Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1822/09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ESPAÑA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente supra señalado, por cuanto consta de Acta de Denuncia de fecha 17/11/2008, que rielan en el presente expediente interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la ciudadana REYES ALIX TERESA, quien manifestó que “a eso de las 10:00 de la mañana fue mi hermano MAURICIO REYES a mi casa ubicada en la dirección antes señalada y manifestó que hace cuatro días se le perdió una cantidad de dinero a mi papá RAFAEL ESPAÑA, quien reside en el barrio el Cambio, calle 8, yo me dirigí hasta la mencionada residencia y mi papá me manifestó que hace tres días se le había perdido 450.000,00 luego converse con mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me dijo que ella había tomado ese dinero por cuanto el hermano de una compañera de estudio que se llama MIRLEY PANTOJA la había amenazado y le dio una llave de un escaparate para que sacara dicho dinero y se lo entregara y si no lo hacia la iba a golpear y la iba a matar es todo.”
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1822/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, a parte del Acta de Entrevista de la niña que manifestó haber sido inducida por un adolescente al cual no le conoce el nombre ni da características especificas a tomar el dinero de su abuelo; aunado a que hasta la presente fecha la ubicación de dirección ni identificación plena del adolescente investigado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas consta que no ha sido posible la plena identificación del adolescente investigado, resultando imposible su ubicación a los fines de su comparecencia a dicha audiencia, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación contra el adolescente de autos, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes elementos de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos ocurridos, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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