Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que el adolescente fue aprendido en fecha 01 de Noviembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Unidad Policial Nº 06, con sede en Sabaneta, en ejercicio de sus funciones, por cuanto en el sitio Los Rastrojos observaron a un joven que al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y lanzó un objeto al suelo que resultó ser un arma de fuego.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivo del delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita le sea Ratificada, Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente Rene Santiago Vela Hernández, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años. Igualmente solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Agente Rafael Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta. Declaración del Experto: Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios: C/2DO (PEB) Oscar Quintero Cárdenas, Placa 428, Agente (PEB) Jackson Rodríguez, Placa 1843, Agente (PEB) Jesús Manuel Márquez Montañez, Placa 1882, Agente (PEB) Víctor Becerra, Placa 2054, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Unidad Policial Nº 06 de la población de Sabaneta del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigo: José Gregorio Luque Martínez: Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial Nº 9700-211-083, de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario TSU Detective Rafael Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Sabaneta. 2.- Acta Policial Nº 1810, de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) Oscar Quintero Cárdenas, Placa 428, Agente (PEB) Jackson Rodríguez, Placa 1843, Agente (PEB) Jesús Manuel Márquez Montañez, Placa 1882, Agente (PEB) Víctor Becerra, Placa 2054, adscrito a la Comandancia General de Policía Estado Barinas. 3.- Experticias de Vehículo, suscrita por el funcionario Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abogado MIGUEL GUERRERO, quien manifestó: “Tomando en cuenta el delito que se le acusa a mi defendido y que no amerita Privación de Libertad; es por lo que solicito al Tribunal le sea concedido una sanción, como podría ser la Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que el joven cuenta con la Hermana con quien habita y esta dispuesta a velar por su conducta, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes; así mismo consigno en este acto Constancia de Buena Conducta y Constancia de Notas. Es Todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente imputado, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, que consisten en Reglas de Conducta y Libertad Asistida y la Defensa Pública por su parte solicitó como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y se le aplique la rebaja de ley correspondiente a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente imputado, su grado de responsabilidad como autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 15 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente es huérfano de padre y madre, contando con la protección y apoyo de su hermana, la cual tiene la disposición de orientarlo, así mismo se sugiere orientación y apoyo psico-social que contribuyan con la configuración de un proyecto de vida; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con la medida prevista en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguientes a las de hoy., así como presentar constancia de notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Hermana ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromisos por ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 6.- El adolescente deberá presentarse UNA VEZ AL MES por ante el Psiquiatra y la Psicóloga de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Dicha sanción deberá cumplirla el adolescente por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.
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