Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que el adolescente fue aprendido en fecha 23/11/2008, en horas de la tarde cuando se encontraban de patrullaje funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, de la Guardia Nacional, específicamente por el Barrio Primero de Diciembre, etapa 4, calle 4, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo automotor (moto) y al momento de realizarse el registro de personas, se les incautó a estos ciudadanos varios envoltorios en su interior de la Droga denominada Cocaína, quedando uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón de la sustancia química de color blanco denominada Cocaína, por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivo del delito de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea Ratificada, la Medida Cautelar otorgada al adolescente imputado. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años; Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Julieta Segovia Guanda, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios SM/2DA. Guerrero Martínez Juan Alonso, SM/3RA. Rivero Perdomo José Fabián, S/1ERO. Montilla Guerrero Alexis, S/1RO. Dávila Rodríguez Leopoldo, S/2DO. Marchan Pico Oscar, adscrito al Comando Regional Nª 01, del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Documentales: *Experticia Química Nª 1113/2008, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por la Experto Profesional I FCTO. Julieta Segovia Guanda, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. *Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/2DA. Guerrero Martínez Juan Alonso, SM/3RA. Rivero Perdomo José Fabián, S/1ERO. Montilla Guerrero Alexis, S/1RO. Dávila Rodríguez Leopoldo, S/2DO. Marchan Pico Oscar, adscrito al Comando Regional Nª 01, del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. *Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/2DA. Guerrero Martínez Juan Alonso, adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abogado MIGUEL GUERRERO, quien manifestó: “Por cuanto se trata de un delito que no amerita Privación de Libertad como Sanción y tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada esta dentro de los limites de consumo; es por lo que solicito al Tribunal le sea concedido a mi defendido una sanción, como podría ser la Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que el joven cuenta con el Padre y la Madre con quien habita y están dispuesto a velar por su conducta, al igual debe tomarse en cuenta que el joven desde la ocurrencia del hecho ha desempeñado una buena conducta y manifiesta no haber incurrido en este delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mucho menos ha consumido, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, que consisten en Reglas de Conducta y Libertad Asistida y la Defensa Pública por su parte solicitó como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y se le aplique la rebaja de ley correspondiente a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su grado de responsabilidad como autor en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social, se desprende que el adolescente procede de un hogar estructurado, con la presencia de ambos padres biológicos, la cual pose normas y limites claros, siendo ejercida la autoridad por el padre, Así mismo se sugiere brindarle orientación y apoyo psico-social e inserción en programas socio-educativos que contribuyan con la configuración de un proyecto de vida que incluya capacitación laboral; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con la medida prevista en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguientes a las de hoy., así como presentar constancia de notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromisos por ante el Tribunal de Ejecución. Dicha sanción deberá cumplirla el adolescente por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.
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