Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que el adolescente fue aprendido en fecha 29 de Enero de 2.009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica donde denunciaban la perpetración de un presunto delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en la calle principal lateral de el Hotel Habana, sector La Redoma, Barrio Brisas del Río, casa sin número, casa revestida con pintura de color azul con franjas color mandarina, con una puerta y dos ventanas con sus respectivos protectores elaborados en metal, revestida con pintura de color verde de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, una vez presentes en el prenombrado sitio y frente al inmueble escucharon gritos de personas del sexo femenino, por lo que amparados en el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble observando en la sala a dos ciudadanos del sexo masculino y sexo femenino desnudos y sobre la mesa se encontraban varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la primera habitación se encontraban cuatro ciudadanos semi-desnudos, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, en la segunda habitación se encontraban un adolescente con otra ciudadana; verificando el contenido de los envoltorios que se encontraban sobre la mesa resultando ser: La cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso, de olor fuerte el cual se presume sea de la denominada marihuana, con peso bruto de 240 gramos y la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios confeccionados en material sintético color naranja atado en sus extremos con hilo de coser color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco con un olor fuerte la cual se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 94,5 gramos/miligramos, así como UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, TIPO BRM-75 DEFENSIVA, ESPOLETA LOTE NRO. M-8524, SIN MARCA VISIBLE, CUBIERTA CON PINTURA DE COLOR VERDE.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivo del delito de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, se les decrete la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literal “f”, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de cuatro (04) años (haciendo una modificación en el lapso de duración según lo estipulado en el escrito de acusación) y finalmente señaló los medios de prueba en los cuales fundamenta su acusación.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes imputados y al concederle el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes acusados, manifestaron a este Tribunal de Control de manera libre y sin coacción ni apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. LINDA DE LOS RIOS, quien expuso: “Por cuanto cursa en el contenido de las actuaciones las respectivas constancias de residencia y estudios de mi defendido, además de ser un adolescente que no presenta conducta predelictual, y como del análisis del informe de la trabajadora social se puede observar que presenta un cuadro familiar estable y está dispuesto o desea continuar con sus estudios, solicito a este Tribunal, se tome en cuenta la imposición de una libertad asistida además de que dejo constancia que se encuentran presentes los padres del adolescente quienes están dispuestos a colaborar con las reglas que imponga este tribunal. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien expuso: “Tomando en cuenta que es la primera vez que se les imputa a mis defendidos en su mayoría un hecho punible y que actualmente son estudiantes en su mayoría y que se encuentran presentes los padres de los adolescentes quienes están dispuestos a comprometerse con el Tribunal a que sus defendidos cumplan cabalmente con las medidas que les sean impuestas y teniendo en cuenta que en la casa donde fueron encontrados los adolescentes ninguno residía en ella, lo que hace presumir que el propietario es el dueño de la sustancia ilícita allí encontrada, es por lo que, solicito al Tribunal se les aplique a mis defendidos el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se les imponga a mis defendidos como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes imputados, debidamente asistido por sus Abogados defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por los mismos, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por sus Abogados Defensores ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por los que realizaron la Admisión de los hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, siendo el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS un delito grave de los dispuestos en el artículo 628 como merecedor de privación de libertad, y tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, que consisten en Privación de Libertad y la Defensa Pública por su parte solicitó como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, así como que se le aplique la rebaja de ley correspondiente a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de un delito de un delito grave que lesiona bienes fundamentales para el desarrollo humano, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes imputados, el grado de responsabilidad de los mismos como autores en los delitos imputados por la Representación fiscal, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quienes cuenta con 14, 15, 16 y 17 años de edad, observando que los adolescentes se mostraron arrepentidos del daño causado, consientes de su responsabilidad y que del resultado de los Informes Sociales y Psiquiátrico, se desprende que los adolescentes requieren de orientación y apoyo psico-social que contribuyan con la configuración de un proyecto de vida; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se sanciona a los adolescentes de autos con la medida prevista en los artículos 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguientes al de hoy y constancia de notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y aquel adolescente que requiera trabajar deberá presentar además Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Los adolescentes deberán presentarse una vez al mes por ante la Psicóloga de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente y 7.- Prohibición de frecuentar la residencia donde fueron aprehendidos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción deberán cumplirla los adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.