Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto este Tribunal recibió el día veintitrés (23) de Febrero del 2009 la presente causa signada con el asunto principal Nº EP01-P2009-001195, del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declina el conocimiento de la causa a este Tribunal por razón de la materia, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 49 en relación al debido proceso establecido en nuestra carta magna, siendo imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha veintidós (22) de Febrero del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General se encontraban en labores de fogueo de patrullaje a bordo de la moto PEB 143,específicamente por la avenida principal del Barrio Mijagua, a la altura del CDI, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, color gris con negro y naranja, procedieron a darle la voz de alto y les preguntaron si portaban algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran, indicando que no portaban nada, razón por la cual el agente Sandia Cristian, procedió a efectuar un registro de personas, encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte delantera del lado derecho de la pretinas del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, con un cartucho en la recamara con empuñadura sin percutir, marca Covavenca, serial 34913-04-04, así mismo al solicitarle los documentos de identificación manifestaron no poseerla y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Miguel Guerrero, expone: “Yohana Freire, expone: “Ciudadana Juez por ser uno de los delitos que no esta establecido en el artículo 628 de la ley que rige la materia, la cual establece como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa y así mismo solicito copias simples de la presente acta.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto consta de Acta Policial numero 0257 que el adolescente fue detenido por funcionarios policiales quienes al efectuarle el registro personal encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, con un cartucho en la recamara con empuñadura sin percutir, marca Covavenca, serial 34913-04-04, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien portaba la misma, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la establecida en el artículo 582 literal “c” que consiste en: Presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Psiquiátrico y Social al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.