Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en relación con el numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA YAMILET RIVAS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha veintitrés (23) de Febrero del presente año, momentos en la cual la ciudadana Herminia Yamilet Rivas, salía de su residencia observó a unas personas vecinas de su residencia muy cercanos a la misma, luego al regresar se percató que había sido despojada de su televisor, el DVD, una guaraña, un flower, una vecina le informó que habían salido en dirección al caño de inmediato la agraviada le dio aviso a los funcionarios policiales quines lograron la captura de los autores del hecho, encontrándole las pertenecías despojadas siendo identificados como los mismos vecinos que observó cerca de su residencia entre ellos el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Yohana Freire, expone: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida menos gravosa y acuerde la realización de los exámenes social y psicológico al adolescente, así mismo solicito copias simple del acta. Es Todo.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto consta de Acta Policial numero 0263 y Acta de Denuncia formulada por la ciudadana HERMINIA YAMILET RIVAS, ambas de fecha 23 de Febrero de 2009, que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos denunciados por la víctima, según lo cual el adolescente habría participado con un adulto en el Hurto de diversos objetos pertenecientes a la víctima, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante.. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en relación con el numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso ante esta Instancia. Considera quien aquí administra justicia que en aras del interés superior del adolescente presente, el Tribunal ve conveniente no otorgarle la libertad al mismo hasta tanto no comparezcan ante este juzgado los representantes del adolescente, ya que el mismo presuntamente cuenta con trece (13) de edad años y no se encuentra civilmente identificado, aunado a que reside en una comunidad alejada de esta ciudad de Barinas, todo ello amparado en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Psiquiátrico y Social al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.