En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de febrero de 2.009, siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1.832/09, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 450, numerales 6º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO CHIQUILLO. En este estado se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control, Abg. Amparo Eloisa Guédez Gómez, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala Jorge Peña. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL. Seguidamente la Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha 24 de Febrero de 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada al momento que el ciudadano JULIAN ROJAS, se encontraba cumpliendo labores de vigilancia dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de la Población de Santa Bárbara, Estado Barinas, cuando se percató de unos ruidos dentro del restaurant “FUENTE DE SODA OSMAR”, propiedad del ciudadano OMAR CHIQUITO, observando tres (03) jóvenes dentro del mismo, apoderándose de la mercancía seca que se encontraba dentro del mismo, dándole aviso de inmediato a funcionarios policiales y al propietario del restaurant, logrando los funcionarios la aprehensión de los tres jóvenes quienes resultaron ser los adolescentes arriba identificados incautándoles una bolsa plástica color negro contentivo de toda la mercancía que se habían apoderado; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 450, numerales 6º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO CHIQUILLO; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. Es Todo. Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se les cede el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes imputados presentes, quienes manifestaron no estar dispuestos a declarar, y libres de coacción y apremio cada uno de los adolescentes manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA, para lo cual informo al Tribunal que los representantes de los adolescentes se encuentran en la sede del Circuito dispuestos a suscribir acta compromiso. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
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