Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 13 de noviembre de 2008, siendo las 3:20 horas de la tarde se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien Manifestó que en los primeros días del mes de Septiembre, deje a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su padre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en mi residencia; mi esposo tuvo que salir y dejó a nuestro hijo en la casa en compañía de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es vecino de nosotros, yo al ver esto me devolví y me regrese para la casa, cuando llegué estaba cerrada con seguro por dentro, llame a la puerta; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY abrió, sacó unas sabanas y las colocó en el mueble, diciéndome que era que el niño estaba enfermo, después de esto él se fue y mi hijo se quedó llorando, no me decía nada, en horas de la noche cuando estaba más calmado le pregunte que había pasado, el me contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le había colocado el pene en la boca, lo había hecho vomitar y había intentado metérselo por detrás y se había hecho el cuerpo, como mi niño no se dejaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le pegaba, mi bebe me contó que a mi otro hijo de tres años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, también le había hecho lo mismo, fue aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía Octava.”

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION contemplado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicita a este Tribunal les sea revocada la medida cautelar otorgada a los adolescentes y en su lugar les sea decretada Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Del mismo modo solicito se le imponga a los adolescentes antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Doctor Ángel Custodio Méndez, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Daniel Villamizar, Yeneiber Villasmil y Gerson Contreras, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, .PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones en calidad de victima niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS: Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Meléndez Pérez José y la Psicólogo Dra. Mildred Valero de Montilla. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrece para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral: Actas de investigaciones penales de fecha 14 y 17 de noviembre 2008 y 13 de Enero de 2009 suscriptas por el funcionario Daniel Villamizar, Yenieber Villasmil, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; Reconocimiento Medico Legal Nº 0645 de fecha 14 de noviembre de 2008 suscrito por el medico Ángel Custodio Méndez Moreno, Medico Forense adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de noviembre 2008, suscrita por el funcionario Daniel Villamizar y Yenieber Villasmil, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la presunta comisión del delito de VIOLACION contemplado en el articulo 374 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente Abogado José Javier Rondón Quiroz, quien manifestó: “En virtud de que en la actualidad estamos en presencia de un caso bastante difícil y observando la conducta de mi defendido el cual no se encuentra viviendo en la comunidad, así mismo le informo que las personas que sirvieron de fiadores están al tanto del adolescente a los fines de que cumpla con la medida que le fue otorgada mediante de fianza y como la ley que rige esta materia es educativa y su finalidad es la reinserción, lo cual es lo que buscamos para que así el adolescente pueda regenerarse es por eso ciudadana Juez en aras de buscar una mejor solución en este conflicto solicito una sanción considerable y se le otorgue si es posible la medida de Libertad Asistida y Reglas de conducta. Es todo.“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre del niño víctima, quien expuso:”No quiero que se quede impune el delito, ni quiero que le rebajen a la mitad el lapso de la sanción, por cuanto fue mi hijo quien quedó con el trauma y su familia me ha amedrentado para que retire la denuncia, por cuanto nos iban a pagar el psicólogo para el tratamiento del niño, nosotros teníamos confianza con la familia del adolescente y a veces él se quedaba en la casa a dormir. Es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente imputado, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como VIOLACION contemplado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que el delito de VIOLACION contemplado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Técnica las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un hecho punible de suma gravedad, calificado de esta forma por tratadistas, la doctrina, la jurisprudencia y académicos, máxime cuando la victima o sujeto pasivo de este hecho punible es un niño, de apenas cinco (5) años de edad, a quien el estado y la sociedad en general están obligados a proteger, custodiar y cuidar, por mandato expreso de nuestra Constitución, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado, su grado de responsabilidad como autor del delito de VIOLACION contemplado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de adolescente acusado, quien cuenta con 15 años, observando que el adolescente a pesar de mostrarse arrepentido del su conducta, no realizó ningún esfuerzo tendiente a reparar el daño causado y que del los resultados del informe Psico-Social, se desprende que el adolescente requiere de control y ayuda psicoterapéutica; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.