Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1451/2.007, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to. ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY VELA, todo de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes se desprende que: “en fecha 22 de Junio de 2007 siendo aproximadamente las 11.30 a.m. al momento que el ciudadano VELA FREDDY, se trasladaba por la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, en compañía de su esposa, y luego de haber cobrado un cheque en la entidad Bancaria Venezuela, cuando fue sorprendido por un joven quien se arroja a los pies de la víctima, fingiendo un ataque de epilepsia, en ese momento el ciudadano señalado se retira del referido joven, sintiendo al mismo tiempo que personas desconocidas procedieron a sacarle de los bolsillo del pantalón el dinero en efectivo que había retirado de la entidad bancaria, la esposa al darse cuenta de lo ocurrido sale corriendo detrás del sujeto que le hurta el dinero, razón por la cual se le da aviso a los funcionarios policiales quienes proceden a darle captura a uno de ellos y lo identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1451/07 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que para el momento de la aprehensión del imputado este portaba una vestimenta diferente a la señalada por la víctima y su esposa, así como no se logró la incautación de la evidencia objeto del delito que permitiera señalarlo como uno de los autores materiales del presente delito, así mismo, manifiesta la Representación Fiscal se logró comunicar vía telefónica con la víctima, quien indicó su deseo de no querer continuar con el presente proceso, por cuanto no cuenta con el tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso, razones estas por las que estima procedente solicitar el presente sobreseimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Consta al folio 05 Acta Policial Nº 839 de fecha 22/06/2007, suscrita por el funcionario AGTE. (PEB) QUERALES JESUS; adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de las diligencias practicadas donde resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 06 riela Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 22/06/07. Al folio 07 riela Acta de Denuncia de fecha 22/06/07, formulada por el ciudadano FREDDY VELA. Al folio 08 riela Acta de Entrevista, de fecha 22/06/07. A los folios 18 al 22 riela Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, fecha 23/06/07, de la cual consta que al adolescente le fue decretada medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que las víctimas en el presente caso manifestaron no disponer de tiempo para asistir alo diferentes actos del proceso, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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