Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación a los dos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de MARÌA ANTONIA FERNÁNDEZ, ELETO VALDERRAMA Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 22 de Noviembre del presente año, se presentaron al puesto policial de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, los ciudadanos María Antonieta Fernández y Electo Valderrama y María Adelmina Quintero, donde manifestaron ser miembros de la Asociación de la Cooperativa Cramua, perteneciente a Mercal, donde luego de efectuarse un operativo de alimentos y cuando se trasladaban por el puente de la Quebrada del Medio del sector “La Laguna” de la población de Caldera, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes portando arma de fuego los despojaron de la cantidad de 10.000 Bs. F, producto de las ventas, por lo que conformó una comisión de inmediato y por las características aportadas visualizaron a un grupo de ciudadanos frente a una residencia y uno de los mismos apuntó a la comisión con un arma de fuego, por lo que fueron de inmediatamente aprehendidos incautándosele un arma de fuego con las siguientes características tipo Revolver, Marca Ruger, calibre 22 milímetros, color Empavonado, con empuñadura fabricada de madera, serial 66-77050, contentiva de cinco balas sin percutir, marca super, a quien se les tomaron los datos filiatorios, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente se observó a otro ciudadano el cual salió detrás de una zona de vegetación, donde arrojó un objeto para luego introducirse al interior de una vivienda, al revisar dicha zona se localizó e incautó un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola, marca Smith and Wesson, calibre 7.65 milímetros, color empavonado, empuñadura fabricada en material sintético color negro, contentiva de un cargador con las iniciales que se lee PB CAE 32 MADE IN ITALY y un a bala sin percutir, calibre 7,65 milímetros marca Cavim de inmediato ingresó a dicho inmueble amparado en el artículo 210 del COPP ordinal 2 para dar captura al mencionado ciudadano, quedando todas las personas presentes en calidad de detenidos a la orden de ésta Fiscalía Octava”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación a los dos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 todos del Código Penal venezolano vigente, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea Revocada, la Medida Cautelar otorgada a los adolescentes y en su lugar le sea decretada a los adolescentes, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le impongan a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinaspor cuanto realizaron Informe Pericial a un (01) Objeto elaborado en tela, color negro, sin marca visible de los comúnmente denominados pasamontañas, retenido en la residencia donde se encontraban los adolescentes imputados. 2.- Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Wilmer Camacho, Jean Carlos Becerra y Taimar López, funcionarios expertos adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Maria Antonia Fernández Castro, Electo del Carmen Valderrama Garcés; Maria Adelmira Quintero Navas, por cuanto fueron sometidas violentamente con arma de fuego para ser despojados de la cantidad de diez mil bolívares fuertes. 2.- Declaración en calidad de Testigos: Gregorio de Jesús Quintero Berrios, por cuanto observó el momento en el cual los funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado y practicaron la incautación de dos armas de fuego. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial; suscrito por loa funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto practicaron experticia a un objeto elaborado en tela, retenido en la residencia donde se encontraban los adolescentes imputados. 2.- Informe Balística, suscrito por los funcionarios Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto practicaron experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH&WESSON, calibre 7.65 mm, color empavonada, empuñadura fabricada en material sintético, color negro, serial 18028, contentiva de un cargador con las iniciales que se lee PB CAE 32 MADE IN ITALY y una bala sin percutir, calibre 7.65 milímetro, marca CAVIM y un arma de fuego, tipo revolver, Marca RUGER, calibre 22mm, color Empavonada, empuñadura Fabricada en madera, serial 66-11050, contentiva en su interior de cinco balas sin percutir, calibre 22mm, retenidos a los adolescentes imputados. 3.- Acta Policial Nº 1900, de fecha 23 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Wilmer Camacho, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, donde se evidencia la aprehensión de los adolescentes imputados; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Wilmer Camacho, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 4 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fue practicada en el sector donde fueron aprehendidos los adolescentes.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Concedida como le fue el derecho de palabra solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes para exponer un punto previo, en relación a lo cual expuso: “Esta Defensa Pública, vistas las actuaciones que constan el la presente causa, donde se verifica que los adolescentes, en Rueda de Reconocimiento de Individuos, no fueron efectivamente señalados por las víctimas, solicita se decrete el Sobreseimiento en relación al Robo Agravado. Es todo”.

EL TRIBUNAL DECIDE:
Oída la referida solicitud esta administradora de justicia considera ajustado a derecho declarar con lugar la misma por cuanto de las Actas que corren insertas en la presente causa no existen elementos de convicción que pudieran producir la convicción en el Tribunal de que los adolescentes de autos pudieran ser los autores responsables de los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre del presente año, aquí expuestos por la Representación Fiscal, aunado a que igualmente consta que las víctimas en la oportunidad de llevarse a cabo la Rueda de Reconocimiento de Imputados, de manera separada y tajantemente manifestaron no reconocer a los adolescentes aquí imputados como los autores del robo del cual fueron víctimas, en consecuencia se declara el Sobreseimiento en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria imputado a los adolescentes. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, siendo así y vista la acusación formulada por la representación fiscal y oídos los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del artículo 326 ejusdem en lo que respecta a la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación a los dos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 todos del Código Penal venezolano vigente, no así en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, el cual este Tribunal desestima totalmente, en virtud de que, con las actuaciones no se aportan elementos de convicción para sustentar tal imputación, aunado a que las víctimas en la oportunidad en que se efectuó la Rueda de Reconocimiento de Imputados, manifestaron no reconocer a los adolescentes de autos como a los sujetos actores responsables del robo de que fueron objeto, según lo imputado por la Vindicta Pública, en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano se acuerda su sobreseimiento; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera separada, libre y sin apremio: “SOY INOCENTE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ADMITO LOS HECHOS EN RELACION AL PORTE ILICITO y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”. Es todo”. Así mismo al concedérsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYmanifestó a este Tribunal de Control de manera separada, libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS EN RELACIÒN A LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Oída la declaración voluntaria y libre de los adolescente, donde IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY admite los hechos en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y José IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY admite en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, solicito sean sancionados bajo el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación a los dos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 todos del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los mencionados adolescentes esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogada Defensora ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los adolescentes acusados, el esta juzgadora lo hace tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y la Defensa Pública por su parte solicitó medida menos gravosa que la Privación de Libertad, siendo estas, Reglas de Conducta y Libertad Asistida y se le aplique la rebaja de ley correspondiente la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; considerando además las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación a los dos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 todos del Código Penal venezolano vigente, lo cual quedó demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes, quienes cuentan con 15 años de edad, observando que los adolescentes se mostraron arrepentidos del daño causado, que son aparentemente primerizos en la comisión de delitos y que del resultado de los Informes Psico-Social, se desprende que los adolescentes ameritan de mayor compromiso de sus representantes para ejercer la supervisión y vigilancia de los mismos, así como apoyo psico-social, a los fines de que reciban una eficaz orientación conductual; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY con las medidas previstas en el literal “b” del artículo en concordancia con el 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Ejecución. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales. 3.- Obligación de continuar con sus estudios presentando, constancia de estudio dentro de los treinta (30) días siguientes a la de hoy, constancias de notas cada tres (03) meses y constancia de trabajo. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. Dicha sanción será por el lapso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.