Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 13 de Enero del presente año, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Emiliano Barrera, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) por el Municipio Obispos, sector la Morenera, cuando fue interceptado violentamente por cinco sujetos, cuatro de sexo masculino y uno de sexo femenino y bajo amenaza de muerte con arma de fuego fue despojado de la misma, para luego ser amordazado por estos sujetos hacia un costado de la vía; posteriormente el joven Luís Alberto Colmenares quien igualmente se trasladaba a bordo de otro vehículo automotor (moto) fue sometido violentamente por los mismos sujetos y despojado de su vehículo (moto) siendo igualmente amordazado y dejado en el sitio; dándole aviso a los Funcionarios Policiales que se encontraban destacado en el Punto de Control del Sector el Jobal, en la entrada del Municipio Obispo quienes en el momento tenían retenidos a estos sujetos autores del hecho indicándole lo sucedido y la participaron de los mismos, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIADAS CONFORME A LA LEY”

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 y articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA Y LUIS ALBERTO COLMERARES, y solicita a este Tribunal les sea decretada Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA). Del mismo modo solicito se le imponga a los adolescentes antes mencionados, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto practicaron experticia a dos (02) vehículos automotores (01) clase Moto, marca Único, modelo Newleon, color Anaranjado, serial de chasis LDXPCM100X81A00038,serial de moto XDL163SML08800830; el segundo vehículo automotor (moto) clase: moto Marca Jaguar Modelo Neuw Jaguar color azul ,serial de chasis LZL15PA1X6WE686885,serial de moto HJ162FM1060568685, las cuales le fueron despojadas a los ciudadanos Emiliano Barrera Correa y Luís Alberto Colmenares Barrera y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio sea exhibida la experticias de vehículo donde se trasladaban las victimas a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio oral y Privado para su lectura. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: Barrotera Manuel Placa O-095 adscritos a la Comandancia General de la Policial General de la Policía del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como ratifique el contenido y firma de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones en calidad de víctimas- testigos: Emiliano Barrera Correa: declaración pertinente por cuanto fue una de las personas sometidas violentamente con arma de fuego, amordazado y dejado a lado de la vía por ellos autores del hecho entre ello los adolescentes imputados, para despojarlo de su vehículo automotor (moto) y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio en relación al presente hecho punible, así como el grado de participación y medida de responsabilidad de los participes del mismo .Luís Alberto Colmenares Barrera: Declaración pertinente por cuanto fue una de las personas sometidas violentamente con arma de fuego, amordazado y dejado a lado de la vía por los autores del hecho a quien despojaron de su vehículo automotor (moto) y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio en relación al presente hecho punible, así como el grado de participación y medida de responsabilidad de los participes del hecho. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrece para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral Experticia de Vehículo suscrito por los funcionarios Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas. ACTA POLICIAL Nº 0043 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario Barroteran Manuel, adscrito O095 adscritos a la Comandancia General de la Norte de las Policía del Estado Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA Y LUIS ALBERTO COLMENARES; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIADAS CONFORME A LA LEY, manifestaron en forma separada a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Alexis Moreno, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se siga el Procedimiento establecido en el artículo 583 de la LOPNA se apliquen las rebajas de ley y considere como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que el Tribunal considere necesario. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIADAS CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIADAS CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que los adolescentes participaron como coautores y autores respectivamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de los prenombrados adolescentes en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los adolescentes acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83, es uno de los delitos por los que se realizaron la Admisión de los hechos, y acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta además, que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública la medida de Reglas de Conducta, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales como es el derecho a la vida y a la propiedad, no quedando dudas de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR es un delito grave que lesiona bienes jurídicos inherentes a la persona humana, como lo es la vida humana y la propiedad, por cuanto las víctimas fueron amenazadas de muerte con arma de fuego por los adolescentes de autos con el fin de despojarlo de su vehículo, lo cual quedó demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA Y LUIS ALBERTO COLMENARES, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIADAS CONFORME A LA LEY, observando que los adolescentes se mostraron arrepentidos de la conducta asumida y que del los resultados del informe Social y psiquiátrico, se desprende que los adolescentes requiere de control y ayuda psicoterapéutica y orientación familiar, así como de mantenerse dentro del sistema educativo; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, considera que la sanción a imponer debe ser la contemplada en los literales “b” y “d” del Artículo 620 en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo estas Imposición de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treintas (30) días siguientes a la presente fecha y presentar Constancias de Notas cada tres (3) meses; 3.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo; 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar; y en relación a Libertad Asistida los adolescentes deberán presentarse ante la institución que dirige esta, a fin de que se les imponga el plan individual a seguir, ambas medidas son por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.