Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 23 de Diciembre del 2008, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, efectuando patrullaje de rutina, por diferentes sectores de la Población de Santa Bárbara, al momento que se trasladaban por el Barrio El Pastorcito específicamente por la carrera 00, de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, los cuales la notar la presencia policial trataron de evadir a la Comisión, logrando interceptarlos y al momento que iban ser aprehendidos, el conductor se dio a la fuga dejando a su acompañante al cual al efectuarle un registro de personas lograron incautarle debajo de sus ropas, UN (01) envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso Bruto de 925 gramos siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente los funcionarios policiales procedieron darle alcance al ciudadano, que se había dado a la fuga en la moto, siendo avistado cuando se estaba introduciendo a una vivienda ubicada como a tres cuadras de donde se aprehendió el adolescente, por lo que se introdujeron a dicha vivienda, donde se encontraban otro ciudadano de sexo masculino, pudiéndose percibir un olor fuerte y penetrante, en ese instante se ubicaron a dos personas que sirvieran como testigos del hecho a los fines de efectuarle una revisión a la residencia, logrando incautar en el interior de la misma la sustancia ilícita conocida como cocaína y marihuana y un vehículo clase: Motocicleta, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Color Azul, Año 2007, Serial de Cuadro: LBRSPKB0779003539, Serial del Motor: SL162FMJC7906641, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, le sea Decretada Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Insp. Leonardo Antonio Barrientos, C/1ro. Víctor Hugo Vergara, Placa 788, C/2do. Wilson Nolberto Carrillo, Placa 838, y Distinguidos Gabriel Aguilar y Miguel Ángel Olegua, Placa 1355, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Edmundo Alberto Méndez, Luis Olinto Rodríguez. Pruebas Documentales: *EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por las Expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Acta Policial N° 2032, de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario C/2do. Wilson Nolberto Carrillo, Placa 838, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, de manera separada y libres de apremio manifestó a este Tribunal de Control “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal, me arrepiento del error cometido y prometo no volver hacerlo. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada del Adolescente Abogado JESUS BOSCAN, quien manifestó: “Esta Defensa en vista de la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa que la privación como podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida tomando en consideración los Informes Psico-Social y Psiquiátrico que consta en el Expediente por lo que en busca del interés superior del adolescente podrá dársele la oportunidad para continuar con los estudios y rodeado de sus familiares quienes se harán responsables de la conducta de su representado, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusado durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida menos gravosa que la Privación de Libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autor en el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente imputado, quien cuentan con 14 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social, Psiquiátrico y Psicológico, se desprende que el adolescente requiere de orientación personal y mayor supervisión familiar por encontrarse expuesto a situaciones de riesgo psico social, con condiciones sociales de extrema pobreza, consiente de su situación legal, la cual nunca a negado, impresionando ser sincero; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana OMITIDO CONFORME A AL LEY, quien deberá vigilar la conducta del adolescente y el cumplimiento de la sanción. 3.- Obligación de continuar con sus estudios presentando, constancia de inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes a la de hoy, constancias de notas cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Obligación de presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. 5.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 6.- Prohibición de reunirse con los ciudadanos incursos en este mismo hecho Holguin Díaz Mauricio y Rojas Márquez Juan Alfonso. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.