Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1558/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/01/2008, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto los adolescentes imputados en fecha 01-10-2005, quienes se encontraban recluidos en el Centro de Formación Integral Varones, procedieron a lesionar violentamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se evidencia que no existe la declaración de testigos tanto presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos señalados en el Acta de Informe, aunado a que no existe declaración de la víctima donde el mismo pueda señalar el grado de participación de los investigados, así como hasta la presente fecha no se ha logrado recabar el respectivo Reconocimiento Médico Legal que permita a la representación fiscal encuadrar dichas lesiones en algún tipo legal; circunstancias estas por las que estima el Ministerio Público que no existe suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la misma, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: