Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1559/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MOLINA MOLINA DIXON NOEL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el artículo 415 ejusem, en perjuicio de la ciudadana MOLINA MENDOZA ROSALBA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 09/01/2008, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 20-04-2006, el ciudadano MOLINA MOLINA DIXON NOEL manifestó en Acta de Denuncia, que la adolescente investigada lo habría agredido físicamente, así como también a su progenitora, ciudadana MOLINA MENDOZA ROSALBA; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales cuyas declaraciones permitieran aclarar las responsabilidades que por este hecho denunciado pudiera tener la adolescente, aunado a que por comunicación sostenida por la representación fiscal con el ciudadano DIXON NOEL MOLINA este manifestó, que en el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia, la situación con su ex pareja había mejorado, así como con su señora madre no existiendo actualmente discordia alguna; circunstancias estas por las que estima el Ministerio Público que no existe suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la misma, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: