Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes antes identificados, la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 el Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de “Acta de Entrevista de fecha 04 de Febrero de 2009, interpuesta por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento que se trasladó en compañía de unos amigos al sector el Pozón, del rió Socopó vía la Chiguira de la Población de Socopó del Estado Barinas, fue abordada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en compañía de otros sujetos quienes procedieron a someterla con la finalidad de abusar sexualmente de la misma, prestándole ayuda posteriormente una amiga de la familia quien la traslada hasta su residencia, donde le comenta lo ocurrido a sus abuelos mismos que interponen denuncia ante el prenombrado órgano, siendo identificados como los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la Orden del Ministerio Público”. Fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia Común Nª H- 670.452, de fecha 04 de Febrero de 2009, Acta de Entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 04 de Febrero de 2009, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero de 2009, Acta de Inspección Técnica Nª H- 670.452, de fecha 04 de Febrero de 2009, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero de 2009, Acta de Derechos de los Imputados Adolescentes, de fecha 04 de Febrero de 2009, Acta de Informe Pericial, de fecha 04 de febrero de 2009, Copia de Reconocimiento Legal, Copia de Cadena de Custodia, Copia de Oficio solicitando Reconocimiento Médico Legal a la víctima, de fecha 04 de Febrero de 2009, Copia de resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, de fecha 04 de Febrero de 2009, entre otros. Así mismo solicita al Tribunal se oiga a la víctima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Bueno mis amigas y yo nos encontrábamos fuera de la Institución estábamos en el liceo, entonces el gato y no se quienes estaban nos invitaron para el Pozón yo les dije que no, porque teníamos clase, el dijo no importa escápate, yo le dije que no tal vez si salía temprano sí, entonces fuimos a la primera hora de clases y salimos y yo le dije a las muchachas no vamos porque esos nos van a ser daño, ellas dijeron no vamos, yo le dije no vamos, entonces nos salimos por atrás, en eso fue cuando nos encontramos con el gato, otro chamo y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY entonces yo estaba esperando a las muchachas que salieran entonces el gato dijo quien tiene plata para comprar una botella, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo estando en el rió nos alejamos del grupo y lejos entonces él me dijo que quería tener relaciones conmigo yo le dije que si, entonces lo hicimos y llegó coso y cargaba una pistola en la mano derecha entonces le dijo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tranquilo yo te canto la guardia, entonces le dije a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que nos fuéramos, regresamos al grupo y al ratito llegó coso, entonces bajo el otro chamo y el gato y andaban con coso al ratito me llamaron entonces baje con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me dijeron camine con coso, yo no quise me dijeron nuevamente gato camine con coso se levantó la camisa y tenía el arma, entonces me fui con él en el camino me voltio y me tiro al piso me penetro y entonces le dije no quiero más me agarró de los brazos y la cintura y me anduvo duro, hasta que me sacó sangre, entonces le dije que me prestara el arma, yo la miraba para saber si tenía cartuchos para sacárselos pero no tenía, entonces le dije como vas a disparar me dijo en la caja hay una bala, regresamos al grupo estaban mis amigas se las mostré y la regresé a Coso, coso se fue y subí arriba que me habían escondido el bolso, yo le pregunté a gato por el bolso y gato no me lo quiso entregar, estaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le dije que le dijera a gato que me entregara el bolso, él le preguntó y gato le dijo que estaba donde él había escondido la pistola la vez pasada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo nos fuimos por el camino me dijo que si quería el bolso tenía que estar con él, yo por el bolso pues claro, entonces el escuchó que le estaban prendiendo la moto se levantó y salió y regresó al grupo, yo me quede ahí, de lo mareada que estaba no me pude levantar hice el intento nuevamente y me levanté, me fui por el otro lado donde me iban a agarrar dos chamos, pero no me agarraron porque yo me solté y regresé al grupo y le dije a gato donde me tienes el bolso me dijo vamos y te lo busco, baje con gato y entonces me dijo que tenía que estar con él también, si, yo le dije pero que me entrega el bolso y me dijo palabra de hombre, el regresó al grupo yo me quede ahí me fui a esconderme por el otro lado pero me volvieron a encontrar, entonces dos chamos gritaron vénganse todos, ahí fue cuando entre todos me agarraron y no me dejaban levantar y ahí se metió IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me penetró y no me querían soltar, yo grité y un grupo de personas que van a correr por ahí todas las tardes me escucharon y se acercaron, todos salieron corriendo yo salí corriendo por el otro lado pero me caí por lo mareada que estaba, yo le pregunté que si habían visto a unos chamos que habían salido corriendo y me dijeron que si y la señora dijo que el chamo estaba hablando mal de mi. Es todo”.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos separadamente y de manera libre de coacción y apremio manifestaron no estar dispuesto a declarar, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publicó de Adolescentes, Abogado Miguel Guerrero, quien expuso: “Oída la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con fundamento en sus dichos y tomando en cuenta que la misma ha manifestado lo cual también se evidencia de las actuaciones y de lo manifestado por mis defendidos, que si bien hubo acto sexual con alguno de mis defendidos los mismos resulta imposible encuadrarlo dentro del delito de violación que es la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publicó, ya que la joven manifestó que dio su consentimiento para tener relaciones con alguno de ellos y que voluntariamente fue al rió acompañada de algunos adolescente y de algunas amigas, así mismo ha manifestado que aportó dinero el cual fue utilizado para comprar refrescos y licores, igual solicito, se tome en cuenta el Informe Médico Forense el cual señala que hay una refloración antigua y completa que no presenta traumatismo anal rectal y que la joven no presenta lesiones externas, es decir hematomas o golpes en su cuerpo que nos haga presumir que fue sometida por la fuerza o violentada físicamente para acceder al sexo, igualmente refleja el informe que en el flujo del a joven no contenía sangre lo que evidencia también la no violencia, por lo anteriormente expuesto insisto que resulta imposible los hechos dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica que contempla el delito de violación, en todo caso pudiéramos estar en presencia de un delito de acto carnal contemplado en el Código Penal el cual no esta preescrito con sanción de privación de libertad en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por lo cual pido a este Tribunal le conceda a mis defendidos medida cautelar de sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres los cuales se encuentran presentes en la sede del Tribunal y están dispuesto a asumir el control y vigilancia de los adolescentes además de esto, los jóvenes son estudiantes de tercer y cuarto año de bachillerato en el Colegio Antonio José de Sucre de la población de Socopó. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó al poco tiempo de haber ocurrido los hechos denunciados por la adolescente Ida Roxana Carreño Palencia, donde expone haber sido objeto de violación sexual por parte de los adolescentes de actos; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 el Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes imputados, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente de autos, como autores del delito imputado por la Representación Fiscal, en tal virtud, observa quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida contemplada en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán suscribir Acta Compromiso con este Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización del Tribunal, en virtud de que en el Tribunal se encuentran presentes los padres de los adolescentes quienes se comprometen con el Tribunal a garantizar la asistencia de los mismos a todos los actos que el Tribunal estime necesarios. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente de autos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.