Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1498/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano CONTRERAS MOLINA CARLOS ENDER.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 06/02/2008, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 07-10-2007, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Población de Santa Bárbara del estado Barinas, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre CONTRERAS MOLINA CARLOS ENDER, quien indicaba que el día viernes 05-10-2007 en horas de la noche aproximadamente le habían hurtado un vehículo automotor (moto) y que el referido vehículo se encontraba estacionado a orillas del rió de santa Bárbara del estado Barinas, debajo del puente, razones por las cuales procedieron a trasladarse al sitio indicado con la víctima a los fines de verificar si efectivamente se trataba del vehículo en mención, constatando que efectivamente era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó que ese vehículo era de su propiedad y que la misma la había comprado recientemente, por lo que los funcionarios le solicitaron la documentación de dicho vehículo, no siendo presentada por el referido adolescente, por lo cual queda en calidad de aprehendido; argumenta la representación fiscal, que en reiteradas oportunidades a librado citaciones tanto a la víctima como al adolescente imputado a los fines de dar cumplimiento a una de la formulas de solución anticipada, como lo es la conciliación, siendo imposible la comparecencia de los mismos, logrando comunicarse vía telefónica con la víctima quien manifestó su deseo de no continuar con la presente investigación por cuanto no cuenta con tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso, aunado a que el mismo recuperó su vehículo hurtado, no siendo suficientes los elementos de convicción con que cuenta la Representación Fiscal para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente imputado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de dicha acción. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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