Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1540/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/02/2008, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 27-11-2007, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del estado Barinas, aprehendieron al adolescente imputado por cuanto se encontraba tripulando un vehículo automotor (moto) del cual no acreditó su propiedad; argumenta la representación fiscal, que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud el presente hecho punible, aunado a que hasta la presente fecha no ha sido posible la identificación de la posible víctima propietaria del vehículo moto retenida al adolescente, es decir no se cuenta con denuncia alguna donde se manifieste el hurto o robo del referido vehículo; por lo que no son suficientes los elementos de convicción con que cuenta la Representación Fiscal para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente imputado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de dicha acción. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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