Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1574/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN MELISSA INFANTE LOZADA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/02/2008, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se establece que la ciudadana INFANTE LOZADA MAYERLIN MELISSA, manifestó en Acta de Denuncia de fecha 27 de agosto de 2007, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de otra ciudadana la habría agredido psicológicamente, así como la amenazó con lesionarla en varias partes del cuerpo, pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente actuación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud el grado de participación de la adolescente investigada en el presente hecho, aunado a que es evidente que el hecho se suscitó por cuanto la víctima en la actualidad se encuentra conviviendo con el ex-concubino de la investigada, de igual manera la representación fiscal se comunico con el ciudadano MORALES PEÑA KEY KENDER, actual pareja de la denunciante, quien señaló que su concubina no desea continuar con la presente investigación por cuanto no cuenta con tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso, así como que en la actualidad no ha tenido ningún tipo de problema con la adolescente investigada; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la misma Criterio; este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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