Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 26 de Abril de 2006, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba a su residencia ubicada en la Población de Barrancas, cuando observo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba discutiendo con su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que se trasladaba hacia la bodega, por lo que se dirigió hasta la casa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a los fines de conversar con su progenitor para arreglar el problema y cuando iba llegando a dicha residencia la estaba esperando el progenitor, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y otras personas quienes procedieron a golpearla” .

Iniciada como fue la Investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha en fecha 26/04/2006, se suscito un altercado entre varias ciudadanas, resultando golpeada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalando como autora del hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente actuación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudiera corroborar con exactitud lo denunciado, así como la victima no ha acudió hasta la presente fecha al servicio de Medicatura Forense a realizarse el examen legal, que nos pudiera indicar el tipo penal de las lesiones sufridas por él, según su denuncia a fin de la continuación de los diferentes actos del proceso, circunstancias estas que nos permite estimar que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción Penal.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a la presunta imputada.