Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 18 de Febrero de 2.009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1786/2009 con motivo del oficio N° EJ01OFO2009002588. de esta misma fecha suscrito por la Abg. Josefina Lobosco Rondón, Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual remite cuaderno separado por Declinatoria de Competencia actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y corroborada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Carmen Maria León y Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Quiñónez Gutiérrez y el Estado Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.


DE LOS HECHOS

En fecha 07/02/2009, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerza Armadas Policiales de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, por medio de la cual dejaron constancia que encontrándose los funcionarios Rabel Sánchez y Miguel Dugarte en labores de patrullaje, en horas de mediodía por las inmediaciones del centro de la ciudad, se desplazaban por la zona de la feria de las hortalizas ubicada en la misma vía, un grupo de ciudadanos le hicieron señas a la comisión policial, indicando que en el interior de un local comercial se encontraban dos ciudadanos robando, dirigiéndose de inmediato la comisión hasta el sitio, logrando visualizar a dos ciudadanos que al avistar a los funcionarios, huyeron hacia el fondo del local, con la intención de escapar del sitio a través del patio de la residencia contigua, siendo aprehendido uno de ellos el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portaba, y lanzo al piso durante la huida un arma de fuego, con la siguiente características: tipo ESCOPETA, color NIQUELADO, marca RENEGADO, calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, logrando el otro ciudadano saltar la pared e introducirse en un patio enmontado donde fue aprehendido, el cual quedo identificado como Roger Alberto Quiñones Gutiérrez, indocumentado, de 19 años de edad, natural de este estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 20.965.795, residenciado en El Barrio El Saman, Calle 6, Casa S/N, Sabaneta del Estado Barinas, los cuales para el momento del hecho se desplazaban a bordo de un vehículo tipo MOTO, Marca JAGUAR, color AZUL, la cual fue trasladada hasta la sede del comando de policía, así como los detenidos y el arma de fuego incautada en el hecho; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Quiñónez Gutiérrez y el Estado Venezolano, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Quiñónez Gutiérrez y el Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

Por su parte el Abg. Lucio Casanova Defensor Privado alega: “En cuanto a la precalificación jurídica dada considera esta defensa que no es tal, por cuanto a mi defendido no le consiguieron ningún elemento que haga ver que él había sustraído el robo como tal, no le consiguen dinero, estamos en un limbo por cuanto para que se cometa el robo tiene que haber el objeto del delito, tiene que haber otro delito como el porte, pero se tendrá que investigar si había arma, aunado a ello solicito una medida cautelar menos gravosa para que mi defendido pueda continuar con sus estudios, la madre del adolescente me manifestó estar dispuesta a cumplir las exigencias que establezca el Tribunal, ella se hace responsable por su menor hijo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, consignadas en la sala de audiencias, contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de Denuncia, de fecha 06/02/2009,
• Acta de Entrevista, de fecha 06/02/2009,
• Acta Policial N° 0169, de fecha 06/02/2009,
• Actas de los Derechos del Imputado, de fechas 06/02/2009,
• Acta de retención de arma de fuego, de fecha 02/02/2009,
• Acta de retención de vehículo (moto), de fecha 06/02/2009,
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/02/2009,
• Acta de Audiencia de flagrancia, de fecha 09/02/2009

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: considera que están llenos los extremos de la ley y pasa considera que la aprehensión fue realizada en forma flagrante ya que la misma se produjo en el momento que el adolescente imputado portaba, y lanzo al piso durante la huida un arma de fuego, con la siguiente características: tipo ESCOPETA, color NIQUELADO, marca RENEGADO, calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, logrando el otro ciudadano saltar la pared e introducirse en un patio enmontado donde fue aprehendido, los cuales para el momento del hecho se desplazaban a bordo de un vehículo tipo MOTO, Marca JAGUAR, color AZUL, y el arma de fuego incautada en el hecho. Segundo: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal lo niega ya que el delito aquí precalificado es de los establecido en el articulo 628 primer parágrafo sujeto a la aplicación de esta medida tomando en consideración que es un delito de los considerados Pluriofensivos porque no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino que también atenta a la integridad física y a la paz social de una comunidad, es así que se hace necesario no otorgar o decretar una medida menos gravosa de las solicitadas por la defensa por lo que se acuerda la privación preventiva a los fines de asegurar de esta manera su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se ordena la reclusión del mismo en las instalaciones del Comando Norte de la Policía del Estado. Tercero: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también mandar a practicar los exámenes solicitados por la defensa y las copias solicitadas por la misma. Así mismo acuerda este Tribunal, mandar a practicar los informes Psicosocial, así como la revisión psiquiatrica por parte del equipo Multidisciplinario, a quien se ordena notificar. ASI SE DECIDE.