En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, AB. José Francisco Traspuesto Orellana, para que exponga como se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, presuntos imputados en la Comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto en el articulo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juan Carlos Castillo. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el del delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto en el articulo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juan Carlos Castillo. Consignando: Acta de Denuncia, de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano Castillo Juan Carlos, la cual riela en el folio seis (06), Acta Policial N° 0152, de fecha 01 de Febrero de 2009, suscrita por los Agte (PEB) Dioni Maldonado, Placa 2020, Agte (PEB) Theys Venegas, Placa T-2162, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela en el folio siete (07), Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 01 de Febrero de 2009, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio ocho (08), Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 01 de Febrero de 2009, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio nueve (09), Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 01 de Febrero de 2009, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio diez (10), Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 01 de Febrero de 2009, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio once (11).
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, ABG. MIGUEL GUERRERO, quien le fue designada a los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes cada uno en su oportunidad lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescente, ABG. MIGUEL GUERERO, quien expone: “ Solicito se le otorgue a mis defendidos LIBERTAD PLENA; por cuanto no hay elementos de pruebas para demostrar o que permitan que hagan presumir del delito que se le imputa, además es primera vez que se le imputa la participación de un hecho punible, tampoco consta en las actuaciones el Informe Medico Forense. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 01-02-09 momentos en el cual se trasladaba el ciudadano Juan Carlos Castillo a bordo de un trasporte colectivo (Buseta), un grupo de jóvenes lanzaron una bomba de agua hacia el interior de la misma logrando impactarle en el ojo y en la zona nasal lo que le produjo un traumatismo considerable y sangramiento dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de estos jovencitos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Castillo”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al del delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto en el articulo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juan Carlos Castillo, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que hay daños contra la humanidad del ciudadano Juan Carlos Castillo, al referir la medico Ydalba Toro los Traumatismo que presenta la victima, tale como: Traumatismo Ocular izquierdo y Traumatismo nasal, para lo cual se solicita RX mas valoración oftálmica, por lo que quien decide considera la presencia de lesiones las cuales serán desestimadas o ratificadas una vez que sea agregada a las actuaciones la valoración del medico forense; igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consisten en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, negándose de esta manera la solicitud de la defensa Pública, de la Libertad Plena para sus defendidos. ASI SE DECIDE.
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