Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Estado Barinas se encontraban en labores de Guardia, cuando fueron informados por un vigilante que presta seguridad en el Centro Comercial El Dorado, quienes les indicaron que en el Banco Provincial del referido Centro Comercial se encontraban varias personas en actitud sospechosas desde tempranas horas, por lo que procedieron a trasladarse al prenombrado sitio, donde una vez presentes, los vigilantes señalaron a una pareja y dos acompañantes en actitud sospechosa que se encontraban ubicados en la parte externa del Banco Provincial, específicamente entre la puerta principal del banco adyacentes a los cajeros, mismos que al notar la presencia policial, quisieron ocultar un maletín negro, pasándoselo entre manos, en vista de tal situación se les dio la voz de alto procediendo a practicarle un registro de personas incautándole a la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el interior de un maletín con el logo de la UNELLEZ, un Arma de Fuego, Tipo Pistola, con empuñadura de material sintético, de color negro, Marca LARCIN MIRA LOMA C.A, Modelo LH, Calibre 3.80mm, Serial LH04086, con su cargador contentivo en su interior de 9 proyectiles sin percutir, calibre 9mm, de igual manera se incauto un vehiculo automotor (Moto) NEW JAGUAR UNICO 150, Color Azul, del cual no se acredito la propiedad, razones por las cuales queda en calidad de aprehendida; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
Declaración del Experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios: Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. Siendo la necesidad y pertinencia por ser quienes practicaron la experticia balística así como el informe de la misma
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Luis Villamizar, Placa 091 y Martínez Ana, adscrito a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Cuya necesidad y pertinencia se debe por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fue aprehendido el hoy acusado.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigos: Roberto Castro Sánchez, y Franklin Jean Carlos Cartes León. Necesaria y pertinente, por ser testigos presenciales en el momento que los funcionarios la aprehendida por la comisión del hecho ilícito, pudiendo narrar en el juicio oral y público la manera en que fue

PRUEBAS DOCUMENTALES:
INFORME BALISTICO Nº 9700-068-334, de fecha 03 de Diciembre de 2008 suscrita por el Funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
INFORME PERICIAL, suscrita por los Funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
ACTA POLICIAL Nº 1888, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario Luís Villamizar, Placa 091, adscrito a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesarias y pertinentes para que sean exhibida en el Juicio Oral y Público y ratificadas por los expertos en el mismo.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la misma Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras.
En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO Así se decide.