Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1782/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OBSTACULIZACION EN VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 357 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial N° 0165, de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Barinas. Acta Informativa de fecha 04 de Febrero de 2009. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Suárez Camacho, de fecha 04 de Febrero de 2009. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Daniel Carvajal Contreras, de fecha 04 de Febrero de 2009. Actas de Lectura de Derechos del Adolescente (05), fecha 04 de Febrero de 2009. Auto de Inicio de investigación fecha 05 de Febrero de 2009.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. DIANA LOPEZ. los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, proceden a designar como sus defensores privados al Abg. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.006.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.010 y al Abg. HENRY ULISES ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.882.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.958 y ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Forum, local 37, teléfono 0414-5728515, Barinas, Estado Barinas, quienes estando presentes aceptaron dicha designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual se les está designando..
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes cada uno en su oportunidad lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifiesta: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. DIANA LOPEZ, quien expone: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud fiscal y presenta como garantía la presencia de las representantes legales de mis adolescentes defendidos quienes se encuentran presentes en la sede de este Circuito Judicial Penal y manifestaron su voluntad de presentar a los adolescentes las veces que sea necesario, así como también de someterlos a su cuidado y vigilancia. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, quien manifestó: “De igual manera, me adhiero a la solicitud fiscal y a lo expuesto por la defensa publica y consigno constancias. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” En fecha 04 de Febrero de 2.009, siendo las 6:30 horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraba en labores de patrullaje, cuando fueron informados que se trasladaran hasta el Liceo Raimundo Andueza Palacios, ya que en la misma institución se encontraba un grupo aproximado de cincuenta (50) estudiantes realizando una tranca en la vía, así como arrojando objetos contundentes (piedras y botellas de vidrio) a los vehículos que se trasladaban por el sector, por lo que se trasladaron al sector, donde una vez presentes constataron la veracidad de la información, donde los estudiantes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud agresiva contra la comisión arrojando objetos a la misma, para posteriormente emprender veloz huida, logrando la captura de seis (06) personas entre ellos los adolescentes anteriormente mencionados; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados los delitos de OBSTACULIZACION EN VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 357 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito de OBSTACULIZACION EN VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 357 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones que cursan en al presente causa se evidencia que hay daños contra propiedades, daños violentos los cuales fueron públicos y notorios; igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida Cautelar a los adolescentes de autos, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada veinte (20) días. ASI SE DECIDE.
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