Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1783/2009, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial N°, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del municipio Barinas. Actas de Derechos del Adolescente de fecha 06 de Febrero de 2009. Acta de Retención de Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de cacha 240416, pavón color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38mm, sin percutir, incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado. Copia fotostática de fijación fotográfica. Auto de Inicio de investigación de fecha 07 de Febrero de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien le fue designado al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente en su oportunidad, su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: ““Solicitó al Tribunal se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:”En fecha 06 de Febrero en horas de la mañana en labor de patrullaje en el Barrio Mi Jardín ultima calle funcionarios adscritos a la Policía Municipal observan un carro malibu con varios sujetos a bordo quienes se desvían de la comisión y al darle alcance se les dio la voz de alto, descienden del automóvil cuatro (04) personas entre ellos el adolescente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a inspeccionarlo encontrando en el vehículo oculta dentro de la puerta delantera un arma de fuego calibre 38, una capucha, los aprehendió y se les leyó sus derechos para luego ser puesto a la Orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Tomando en consideración que el adolescente es reincidente por ante este sistema, se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar Cuatro (04) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia morales, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

La conducta desplegada por el adolescente imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que; RIMERO: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se hace necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal coincide con la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico la cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. CUARTO: Tomando en consideración que el adolescente es reincidente por ante este sistema, se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar Cuatro (04) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia morales, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda realizar evaluación psicológica y social al adolescente de autos. ASI SE DECIDE.