Realizado el juicio oral y privado con la presencia del Juez Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala abogada Lisbette Carolina Sosa Nieto, la Defensora Pública del Adolescente abogada Diana López, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Carmen María León de Rodríguez, y del acusado, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Realizándose el Juicio oral y privado en audiencias de fechas 20, 22 y 28 de Enero del 2009, con un Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 12/08/2005, se procedió a constituir el Tribunal Unipersonal, conformado por el Juez Profesional Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, oyéndose previamente la opinión del acusado así como de su defensora pública, estando conformes no realizando objeción alguna solicitando la aplicación de la sentencia antes referida. Así mismo consta en autos la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos por inasistencia de los mismos, para la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que en aplicación de la sentencia vinculante N° 3744 de fecha 22712/2003 de la Sala Constitucional y a la aclaratoria en Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-0790 que ordenan dos convocatorias efectivas y la opinión del imputado, así mismo en decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-790, reiterada en fecha 19/10/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia 1918, exp. 07-0682, que señala: “…En efecto considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.” Con fundamento en lo antes expuesto se procedió a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la realización del juicio oral y privado.
El texto íntegro de la sentencia se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, expuso los siguientes hechos: En fecha 31 de octubre del 2008, siendo las 3:30 horas de la mañana aproximadamente se constituyó una comisión del destacamento de Seguridad Urbana hacia la calle 01 cruce con avenida 03 del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en la entrada del referido sector, momento en el cual escucharon diversas detonaciones, que provenían del frente de una residencia donde se estaba realizando un sepelio, procediendo en tal sentido a trasladarse hasta el sitio a fin de constatar qué estaba sucediendo en ese lugar, observando que del sitio se alejaba un joven con apariencia de adolescente el cual portaba debajo de su brazo derecho un suéter de color gris, procediendo a solicitarle a varios ciudadanos que se encontraban en las cercanías del sitio para que prestaran colaboración como testigos presenciales del procedimiento a realizar, negándose rotundamente y retirándose del sitio, observando a un ciudadano que voluntariamente accedió a ser testigo del procedimiento, practicándole la inspección de persona ,así como a la prenda de vestir, suéter de color gris que portaba debajo del brazo, visualizando que en el interior del mismo se encontraba un envoltorio rectangular, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de una sustancia de restos vegetales compactados de color verde, de olor fuerte, de la sustancia ilícita denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.) procediendo a dejar en calidad de aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Solicitó la representante del Ministerio Público que se declare penalmente responsable al Adolescente acusado por la participación en los hechos narrados que constituyen el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, y se sancione con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso de dos (02) años, por tratarse de un adolescente menor de 14 años de edad.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del adolescente Abog. DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación por cuanto mi defendido es inocente lo cual se demostrará a los largo del juicio. Solicito se tome en cuenta la declaración del adolescente quien manifestó que alguien le dio el suéter que cargaba ese día y solicito que una vez sean escuchados los funcionarios y testigos, se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es Todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente, además de señalarle los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó libre de coacción y apremio, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, libre sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo estaba en el velorio, entonces llegaron los guardias, mandaron a todo mundo contra la pared, en ese momento hubo un guardia y me revisó, y me dice: - Niño siéntese en la silla porque como el me reviso y como yo no tenia nada me mando a sentar para la silla entonces había un guardia y me dijo: - Niño que tiene en el abrigo, entonces yo le digo yo no se, este abrigo me lo dio ella para que se lo lleve, entonces el guardia me pregunta: - Niño que tiene en el abrigo, y yo le digo: No, yo no se, entonces yo le digo, no este abrigo me lo dio ella y ahí lo abrieron y estaba la droga y de ahí los guardias me llamaron y yo les conté lo mismo que estoy diciendo aquí. Es Todo”. Seguidamente, la representación Fiscal interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente donde lo detuvieron. CONTESTO: Ahí en la avenida, en la calle, yo estaba sentado en una silla. SEGUNDA: Diga el adolescente si habían sillas en la calle. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el adolescente a que distancia de la puerta se encontraba. CONTESTO: Yo estaba sentado en una silla en la calle en el medio, entonces ahí llegaron los guardias. CUARTA: Diga el adolescente cuántos guardias eran. CONTESTO: Llegaron tres comboys, se bajaron varios guardias, como 20. QUINTA: Diga el adolescente de quien era el velorio. CONTESTO: De un señor que le decían El Indio, yo fui porque me fui atrás de mi hermano. SEXTA: Diga el adolescente que hora era. CONTESTO: Como las tres y media de la madrugada. SEPTIMA: Diga el adolescente quién es esa muchacha a la que menciona en su declaración. CONTESTO: Se llama Liliana, la conozco de vista, no vive cerca de mi casa, se la pasaba en Corocito, es la esposa del hijo de El Indio y se la pasaba ahí en esa casa. OCTAVA: Diga el adolescente que era esa casa. CONTESTO: Esa casa era una cauchera, no se si iba gente de visita. NOVENA: Diga el adolescente quién lo reviso. CONTESTO: Un guardia y el me dijo que me sentara porque ya me había revisado, ella me entregó el abrigo amuñuñado, no sentí que había algo duro, y yo dije que eso me lo habia dado ella, adentro había una bolsa roja, pero no vi lo que estaba adentro, solo vi un plástico rojo. DECIMA: Diga el adolescente cómo es esa muchacha. CONTESTO: Esa muchacha era con pelo medio rojo, bajita, media morenita y esta detenida. DECIMA PRIMERA: Diga el adolescente cómo era el lugar del velorio. CONTESTO: Yo estaba afuera y la muchacha caminaba por ahí, mi prima me dijo que ella se la estaba dando a ella y le dijo que no, mi prima ya es mayor. Seguidamente, continuó respondiendo de la manera siguiente: Que ella andaba por ahí y como no había mujeres y a las mujeres no la estaban revisando, ella le dijo niño tenme este abrigo y le decía: - Siga no se pare, que era para llevar el abrigo para donde estaban unas personas, que no le hizo caso y le entregó el abrigo al guardia, que su prima se puso a llorar, y un funcionario le dijo que dijera que era de el, que hubo varios testigos, que era un solo paquete (señalando con sus manos el tamaño aproximado del paquete), que los guardias lo agarraron y les contó lo mismo, que a ella la montaron por otro lado y ella decía que el no tenia familia y le dijo: - eso es suyo porque ud. me lo dió, que ella se lo dió, que el se lo recibió y después se lo dió al guardia cuando el lo llamó, que ella le dijo vamos a llevarlo para allá, porque había varia gente en una esquina, que caminó poco con el suéter, que se lo iba a llevar para donde una gente que estaba amontonada ahí, que solo escuchó que el hijo del indio era malandro, que a ese señor que le decían El Indio, que supo que lo mataron, que le dispararon. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el adolescente acusado, al interrogatorio del Juez de Juicio, manifestó lo siguiente: Que se fue para el velorio detrás de su hermana, que ella vio al difunto y se salieron, que el muerto era marido de su prima, de otra que tiene dos niños, que llegaron al velorio mas de las nueve de la noche, que su mamá le dijo véngase y no hizo caso, que se fue detrás de ella. Cesaron las preguntas.
Se procedió al debate probatorio, la recepción de pruebas, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:
1°- Declaración del funcionario JOSE ANGEL RIBAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.486.232, adscrito al CORE 1, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez de Juicio, ratificó el contenido y firma del acta que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa y al respecto manifestó: “Estábamos de comisión en un Barrio de Barinas, Corocito, donde había un velorio y se habían escuchado detonaciones durante el día, procedimos a poner un puesto de control y a las dos o tres de la madrugada nos acercamos, procedimos a hacer la inspección personal de las personas que allí se encontraban, y estando allí vimos al joven con un suéter bajo el brazo y una mujer morena baja y le pregunto al Funcionario Boza Gil qué hacía ese menor y qué cargaba, procedimos a la revisión corporal y tenía dentro del suéter una panela de marihuana, al encontrársela nos dijo que no era de el que era de la muchacha que caminaba paralela a el, se le hizo igualmente la revisión y los llevamos al comando. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito a la Guardia Nacional, que se encontraba en comisión en el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, que era en toda una esquina donde había una cauchera y al lado era donde se estaba realizando el velorio, que efectivamente había un velorio, que había mucha gente afuera y adentro y muchos carros cerrando la vía, que hubo disparos, que se incautó un armamento en el sitio, que se recabó la información de que el ciudadano muerto vendía droga y que era el velorio de un malandro y es común que haya armamento y droga, que el procedimiento estaba adelantado cuando se hizo la aprehensión del joven, que el venia de donde se estaba haciendo el velorio hacia la calle siguiente, que le llamó la atención por lo joven, que el iba caminando y le mandó a hacer la revisión corporal, que el pretendía trasladarse hasta donde estaba un grupo, que una joven iba paralela a el y se paró a esperarlo, que la muchacha iba como escoltándolo y se paró mas adelante y el después la señaló, que el suéter al peso se calculaba que habían 300 o 400 gramos de marihuana lo cual es usual en una panela de droga, que el muchacho les manifestó: - Esto no es mío… Que por la experiencia, él sabia que llevaba, que no esperaba que lo revisaran, que fue descarado al pasarles por un lado, que la muchacha les manifestó que eso no era de ella, que no lo conocía, que los detenidos fueron tratados con las formalidades de ley, que no se hizo uso de la violencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Pública, manifestó: Que estaban en los alrededores del velorio, que cuando se presentó la comisión unos quedaron y otros salieron corriendo, que el joven se trasladó desde donde estaba el cadáver hacia donde estaban ellos los de la comisión, que ya la situación estaba controlada, que unos estaban en las patrullas otros habían sido trasladados, que el joven venía desde donde estaba un toldo hacia afuera, que la mujer fue detenida porque el menor la señalaba, que el adolescente se mostraba nervioso, que el adolescente señalaba directamente a esa mujer. Cesaron las preguntas.
2° Declaración como funcionario de ALEXANDER RAFAEL BOZA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.894.033, adscrito al CORE 1, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez de Juicio, ratificó el contenido y firma del acta que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa y al respecto manifestó: “Nos encontrábamos de comisión los últimos días de octubre en las adyacencias del Barrio Corocito donde se estaba realizando un sepelio, se escucharon disparos, llegamos al sitio, se hizo requisa a todos los presentes y el muchacho iba con una chaqueta gris y otra ciudadana, le pedimos para revisarlo, solo una persona sirvió de testigo y al abrir la chaqueta se consiguió un paquete rojo con cinta adhesiva roja y en su interior una sustancia herbácea que presuntamente era marihuana, se llamo al testigo, se le leyeron los derechos y se procedió a hacer la detención. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal, manifestó: Que está adscrito a la Guardia Nacional, que conformó comisión en el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, que eran varios, que estaban de servicio de patrullaje de seguridad, que escucharon disparos, que les llamó la atención porque cerca se realizaba un sepelio, que se les hizo la requisa a todos y se consiguió, que vió al joven saliendo de donde estaban todos los ciudadanos con una muchacha en actitud sospechosa y se le vió algo debajo del brazo y se le dió la voz de alto para revisarlo y con los testigos se revisó y se le consiguió la presunta droga, que desde donde se estaba haciendo el sepelio ellos salieron hacia la esquina, que no habian requisado a las mujeres por falta de funcionarias femeninas, que mientras se le hacía la requisa a los hombres en eso la mujer salió con el joven, que el iba adelante y la muchacha iba atrás, que el mismo lo revisó y le quitó el suéter, que se le dijo que abriera el suéter, que el que estaba mas cerca era el Teniente Ribas y habían otros funcionarios, que al abrir el suéter dijo que el no sabia que se lo habían entregado señalando a la muchacha que caminaba cerca, que por este caso detuvieron al niño, a la señora o muchacha y al testigo, que cuando abrieron y vieron la panela se percataron que presuntamente era droga de la denominada Marihuana, que la muchacha decía que eso no era de ella y el joven insistía que si era de ella, que se escuchó que el muerto era el señor de una cauchera y no se averiguó si tenia antecedentes, que no se sabe porque habían gatillo alegres en la reunión, que comenzaron la comisión de dos a tres de la madrugada, que les llamo la atención el ver a un niño a esa hora y con esa clase de personas, lo cual no es propio para un niño de esa edad, que no era un velorio corriente, que hubo tiros al aire, que se le leyeron los derechos a todos los detenidos. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensora Pública de Adolescentes de autos, manifestó: Que el revisó al joven, que al hacerle la voz de alto el colaboró y se manifestó normal como si no cargara nada, que el llevaba el suéter en el brazo, que se le preguntó qué llevaba en el suerte y el mismo al abrirlo se vió el paquete y el dijo que no sabia que era que se lo había entregado la ciudadana que iba con el. Cesaron las preguntas.
3° Declaración del ciudadano HERMAN GONZALEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad V- 3.592.951 y de profesión u oficio agricultor, testigo promovido por la representación fiscal, quien plenamente identificado y juramentado por el Juez de Juicio, manifestó: “Yo me encontraba visitando a una hija, cuando salí de la casa de ella para irme para mi casa venía el niño traía una chaqueta en el hombro doblada y los guardias que estaban en un operativo en ese momento ahí, lo pararon ahí, le quitaron la chaqueta, la revisaron y el traía un envoltorio en papel rojo. Es Todo”. Seguidamente al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que eso fue como a las once y media, que no recuerda bien la hora, que era tardecito, que el niño traía la chaqueta, que venía por la acera del velorio, que traía la chaqueta debajo del brazo, que venía saliendo en ese momento, que el muchacho venía solo y que mas atrás venia una muchacha bajita, que no los conocía a ellos, que los guardias se le acercaron y le revisaron la chaqueta, que lo trataron bien, que le preguntaron de quien era y el les dijo que de la muchacha y la muchacha decía que eso no era de ella, que ese día no detuvieron a mas nadie. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa, manifestó: Que estaba saliendo de la casa de su hija, que su hija vive en la calle 1, cerca del velorio como a dos casas, que eran como las once y media, que se encontraba en perfecto estado, que no conoce al adolescente ni a la muchacha, que conocía al difunto por la cauchera, que el niño se puso un poco nervioso por los guardias y que el les dijo que eso era de la muchacha. Cesaron las preguntas.
4° Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER DAVILA ALDANA, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.713.254, de profesión u oficio vigilante, testigo promovido por la representación fiscal, quien plenamente identificado y juramentado por el Juez de Juicio, manifestó: “Lo que pasó fue que yo fui al velorio cuando llegó el personal de la guardia, me retiré un poco hacia donde estaba la licorería y ví cuando la ciudadana le sumbó el suéter al muchacho y la guardia lo agarró para revisarlo porque tenía el suéter, no vi lo que contenía el suéter ni cuando hicieron el allanamiento porque no estaba allí pero si vi cuando ella le sumbó el suéter al muchacho. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que el velorio fue en la calle 1 de Corocito, a quien le decíamos El Indio, que lo conocía de vista, era cauchero, que se retiró un poco porque no le convenía estar ahí por su trabajo que es de vigilancia y tenia que trabajar al día siguiente, que estaba como a diez o quince metros de donde la ciudadana le sumbó el suéter al muchacho, que habia luz y que tiene buena visa, que el muchacho es él (señalando al adolescente acusado presente en esta sala), que la muchacha no la conoce, es bajita, delgada, pelo amarillo, que ella se dirigió hacia donde el estaba y le tiró el suéter, que ella se quedó a un lado y ahí llego la guardia pero no vió mas nada, que primero lo revisaron a el y lo mandaron a sentarse y ella le tiró el suéter y después lo volvieron a requisar, que estaba en la licorería que había visibilidad perfecta, que el estaba sentado cuando lo volvieron a requisar, que el dejo caer el suéter, que vino a declarar porque considera que es una injusticia que es un muchacho sano, que ha trabajado con el. Que todo sucedió aproximadamente a las once, que no tenia reloj, que le llamo la atención que estuviera a altas horas de la noche pero como andaba con un hermano, que ya no vive alli porque esa gente le tiró puntas de amenaza, que fue el esposo de la muchacha, que esa familia debe ser peligrosa. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensora pública de adolescentes no interrogó al testigo.
5° Declaración de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN CALAZAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.376.405, de profesión u oficio asistente de preescolar, testigo promovido por la representación Fiscal, quien plenamente identificada y juramentada por el Juez de Juicio, manifestó: “Esa noche como el señor era muy servicial fui al velorio cuando vi que la señora le lanzó el suéter al niño y ya el habia sido revisado por la guardia y después que le lanzó el suéter lo revisaron y el niño fue detenido por la guardia y se lo llevaron a el y a la muchacha que le lanzó el suéter. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal, manifestó: Que estaba en un velorio en el Barrio Corocito en la calle 1, que el señor era muy servicial, que tenía una cauchera, que antes tuvo carnicería, que después supimos que era así, que no sabia que el era dañado, que esos disparos empezaron desde que lo trajeron a las once de la mañana, que nadie se atreve a decir nada, que después vino la guardia y de ahí pusieron una alcabala en la calle 1 y actuaron cuando vieron motorizados haciendo tiros al aire, que estaba en la licorería que queda en todo el frente como a medio metro, que la fulana le tiró el suéter a el y el inocentemente lo agarró y lo llevaba en la mano, que vió cuando ella se lo lanzó, que ella primero tiró el suéter para un callejón y cuando vió que la guardia se iba fue a recogerlo y cuando la guardia se devolvió ella se lo lanzó al muchacho, que en el suéter había droga que eran como unas matas, que lo detuvieron a el y a la muchacha, que era la primera vez que la veía, que no oyó cuando conversaban los guardias y el muchacho, que eran como las once y media, que no cargaba su reloj porque no usa reloj, que cargaba su celular que no hubo uso de la fuerza, que se respetaron los derechos, que conoce a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY desde recién nacido, que detuvieron a la esposa del hijo de El Indio, que tuvo conocimiento que la familia se acercó para que el niño se echara la culpa, que ella no ha sido amenazada, que ese muchacho hijo de El Indio tiene como 19 años, que cree que esa familia es peligrosa. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensora pública de adolescentes no interrogó a la testigo.
6° Declaración en su condición de experto de la Toxicólogo JULIETA DEL CARMEN SEGOVIA GUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.926.434, adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, Delegación Barinas, quien una vez identificada plenamente fue juramentada por el Juez de Juicio, y ratificó el contenido y firma de la Experticia Botánica Nº 1103/08 de fecha 06/11/2008 que le fue exhibida, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa y al respecto manifestó: “Se recibió la muestra consistente en una prenda de vestir tipo suéter y en el interior de la prenda de vestir se encontraba el envoltorio envuelto en materiales sintéticos y en su interior fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso, con presencia de moho, semillas de aspecto globuloso y olor fuerte y penetrante, el peso neto fue ciento veintitrés gramos con noventa miligramos y al ser sometido a los métodos analíticos dio como resultado ser cannabis sativa (marihuana). Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la Representación Fiscal, manifestó: Que se encuentra adscrita al CICPC, Barinas, laboratorio de toxicología forense, que realizó la experticia botánica 1103/08, que de la metodología utilizada resultó ser cannabis sativa marihuana, que la dosis inicial es de 200 miligramos lo que contiene un cigarrillo, que el consumo de la sustancia provoca depresión del sistema nervioso central, puede causar agresividad, revelación subconsciente lo cual puede la persona revelar actos o palabras tipo alucinaciones, comienza con excitabilidad la cual termina en depresión, la excitabilidad puede manifestarse con euforia, risa, la droga tiene afinidad con tejido graso del organismo, lo que quiere decir que se adhiere a el, se puede almacenar y distribuir y se tarda la eliminación de la misma, la dosis letal no se conoce, la droga de uso ilícito y no tiene efecto terapéutico conocido. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Pública, manifestó: La muestra a analizar fue de 500 miligramos, con esa cantidad se realizan los análisis, el peso neto fue de ciento veintitrés gramos con 90 miligramos. Cesaron las preguntas.
7° Declaración del funcionario STTE. KLIDEER EUSEBIO RAMIREZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.362.224, adscrito al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, en San Felipe, Estado Yaracuy, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez de Juicio y al respecto de la presente causa, manifestó: “En el mes de Octubre estuve en el destacamento de seguridad urbana de esta Ciudad de Barinas, el día de los hechos salimos de comisión nocturna el grupo de comando rural y la policia, montamos punto de control en el Barrio cerca de Corocito, escuchamos detonaciones ya que en ese Barrio estaban velando a un ciudadano que tenía fama de delincuente y ellos vieron la presencia de la guardia y sin darle importancia empezaron a disparar, llamé para que procediéramos a neutralizar a las personas que estaban allí, llegamos de dos a tres de la mañana, y neutralizamos a los presentes, dividimos hombres y mujeres, llamamos a las funcionarias policiales femeninas para que revisaran las mujeres, después una ciudadana me pide permiso para ir al baño y ella se pone nerviosa al ver las policías femeninas, me dijo que iba al monte y yo le dije que no era propio de una señorita, después se dirigió al baño con el niño y entonces le preguntamos que llevaba ahí en el suéter y al abrirlo estaba la mitad de una panela de marihuana, procedimos a detener a la muchacha y al muchacho, los trasladamos al Comando al igual que a todos los ciudadanos que estaban ahí en un carro especial de la policía que sirve para trasladar a muchas personas, llamamos a la fiscal y empezamos a hacer las actuaciones. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal, manifestó: Que esta adscrito a la Guardia Nacional, que estaba en funciones de vigilancia en Comisión conjunta, que en ese sector velaban a una persona, que estaban haciendo detonaciones, que por eso se actuó porque no respetaban a la guardia, que detuvieron a una persona con arma de fuego (pietro veretta), que alrededor del velorio estaban los cartuchos detonados, que en velorios de delincuentes toman esa acción de hacer disparos, que se actuó conjuntamente con el comando rural y la policia, que la mujer que le dijo que tenia ganas de orinar era flaca, bajita, morena, que se puso nerviosa, que le dijo que iba al monte, que después caminaba con el adolescente, que el muchacho llevaba el suéter bajo el brazo, que llamaron a un ciudadano de testigo, que el niño iba adelante, que cuando abrieron el suéter el niño empezó a llorar, que eran como las tres y media, que se llevaron como ochenta o noventa personas hombres, que al momento no aparecieron los padres del adolescente, que se respetaron los derechos humanos. . Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Pública, manifestó: Que la mujer al momento de pedirle permiso para ir al baño ella estaba afuera, que ella le pidió permiso a el, que le pidió permiso cuando las policías iban a empezar a revisar a las mujeres, que no recuerda si en ese momento el adolescente se encontraba cerca de la muchacha, que al revisarla no se incautó nada a la muchacha, que cuando revisó a los hombres le dijo al adolescente que se pusiera a un lado, que no observó como andaba vestido el adolescente, que al momento de la detención de la dama el adolescente empezó a llorar y manifestaba que la chaqueta era de la mujer, que cree que el niño sabía que en esa chaqueta había algo porque eso se siente. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, que consisten en EXPERTICIA BOTANICA y ACTA POLICIAL, que rielan a los folios 127 y 06 de la presente causa, respectivamente, y por acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 358 del COPP se prescinde de su lectura, dándose a conocer el contenido esencial de cada una.
Se declaró finalizada la recepción de pruebas. Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público, hace mención a Que el Ministerio Público probó que el adolescente era la persona que llevaba oculta bajo su brazo la sustancia que resultó ser cannabis sativa marihuana, una noche de Octubre a altas horas de la noche entre la una y tres de la mañana, en una calle de una barriada popular peligrosa como lo es el Barrio Corocito de esta Ciudad, donde se encontraba el velorio de un sujeto apodado EL INDIO, quien ampliamente era conocido como traficante y persona dedicada a la vida del delito y fue ultimado a disparos y como se escuchó de manera reiterada en el sitio se oían detonaciones en gran cantidad, situación común en el sepelio de personas del mundo delictivo. Que Ministerio Público se pregunta que hacía un adolescente de tan solo doce años en ese lugar y a esas horas, donde se oían detonaciones como especie de celebración en este tipo de eventos. Que el hecho quedó probado con la declaración conteste y reiterada de los funcionarios aprehensores y del único testigo que prestó colaboración y fue conteste con los ciudadanos que declaraban, manifestando que el adolescente llevaba un suéter gris que al ser abierto tenia en su interior una sustancia ilícita. Que se oyó al adolescente quien manifestó que estaba en el velorio a esa hora, que llevaba el suéter y al ser abierto por los guardias, había adentro un empaque que ellos decían que era droga. Habla de una persona que es la mujer del hijo del Indio que se lo dió para que lo llevara a otra señora, una tía del detenido, y se contradijo en algunas cosas que fueron desvirtuadas por los funcionarios. Que el Sargento Rivas José, señaló que el adolescente caminaba con la mujer quien lo escoltaba, que lo revisó porque llevaba ese suéter, que habló de la cauchera, del velorio, de los disparos, que le preguntaron a la mujer si estaba con el niño y ella manifestó que no lo conocía. Que se oyó a Alexander Bosa, quien fue conteste en sus declaraciones, habló de la comisión, de la chaqueta y de la sustancia incautada que por máximas de experiencia era Marihuana. Que se oyó a Hernán González quien fue conteste con los funcionarios, manifestó que el niño traía una chaqueta y que los guardias se la quitaron y encontraron un envoltorio en papel rojo, que los hechos ocurrieron en Corocito, que cerca vive una hija, que el niño estaba nervioso. Que se escuchó también a dos testigos, quienes manifestaron que fue al velorio, que cuando llegó la guardia el se fue porque por su trabajo no le convenía quedarse allí, que el adolescente ha trabajado con el, que era mas temprano, que el hijo de EL INDIO lo intimida y se tuvo que mudar como consecuencia de lo ocurrido, de lo cual se evidenció que ese testigo quiso beneficiar al adolescente, sin embargo quedó claro que estaba ahí y que le decomisaron el suéter, la otra testigo fue conteste con los guardias nacionales en que le decomisaron la chaqueta y manifestó que fue de manera inocente, evidenciándose el deseo de favorecer al adolescente lo cual es perjudicial tomándose en consideración que estamos en presencia de un juicio educativo. Se escuchó a la experto Julieta Segovia quien reconoció el contenido y firma de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, que es una sustancia ilícita sin propiedades terapéuticas conocidas y oímos al STTE. KLIDEER EUSEBIO RAMIREZ MUÑOZ, quien fue conteste con los otros funcionarios, ratificó que en esos velorios hay gente que dispara y ellos iban en contra de las armas de fuego, procediendo a revisar al adolescente en virtud de la actitud sospechosa. Finalmente manifestó, que siendo esta una ley educativa que busca la reinserción y el rescate del adolescente, el sistema le brindará herramientas para una nueva vida y que la defensa no pudo desvirtuar lo probado por el Ministerio Público, motivo por el cual solicitó una declaratoria de responsabilidad y la imposición de una sanción de las establecidas en la LOPNA y que el adolescente pueda ser tratado por el equipo multidisciplinario a los fines de consolidar madurez y que entienda el contenido del juicio. Es Todo.
se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expuso sus conclusiones de la manera siguiente: Vistas las declaraciones del juicio tanto de los funcionarios como de los testigos cabe destacar que se logró a través de las preguntas y se evidenció que el adolescente, llevaba el suéter que contenía la cantidad de 123,90 gramos de marihuana y cabe destacar la presunción de inocencia del adolescente ya que todos dicen que el iba caminando y un funcionario manifestó que el estaba afuera y que ya lo habían revisado, que después les llamo la atención, que los testigos notan cuando la dama le dió la chaqueta al joven lo cual se considera por la defensa que el adolescente era inocente al momento de cargar esa chaqueta o suéter y que cualquiera puede cargarle o llevarle algo a alguien. Solicitó la imposición de una sentencia absolutoria ya que las respuestas de los funcionarios y testigos coordinaban todas en demostrar que el niño no sabía del contenido del suéter, que la dama le dijo que se lo tuviera, que no se pudo desvirtuar el hecho de que el adolescente cargara el suéter, pero se demostró que el adolescente fue inocente al no saber que contenía esa chaqueta. Es Todo. Seguidamente, se concedió el derecho a réplica y al respecto, la representación expuso lo siguiente: Según dice la defensa que cualquiera puede dar o llevar algo a alguien, en estos momentos tan difícil que vivimos eso es inconcebible y por tener doce años el adolescente de autos debe saber que en ese lugar estaban pasando cosas irregulares, se sabía que lo de la cauchera era una mampara y que el sujeto apodado como EL INDIO vendía drogas, en esta época hay que cuidarse ya que hay suficiente conocimiento de que puede haber problemas. Que Ministerio Público considera que al llegar la guardia y ser revisado estaba consiente que la mujer le dió algo para esconder ya que en condiciones normales eso que le entregaron lo ha debido dejar caer. Que para el Ministerio Público sí tenia conocimiento de que lo que llevaba en su brazo era algo ilícito, motivo por el cual ratificó la solicitud de declaratoria de responsabilidad penal. Es Todo. Finalmente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien hizo uso del derecho de contrarreplica y al respecto manifestó: Que el Ministerio Público toma la conducta delictiva del occiso para tratar de inmiscuir o de culpar al adolescente ya que es cierto que alli se estaba dando ese velorio lo que no quiere decir que su defendido sea culpable o tenga una conducta inadecuada, lo único malo fue que el adolescente no estaba su madre y al ser dejado solo por la dama y al decir esta que no lo conocía, le da mas responsabilidad a la ciudadana detenida ya que su defendido fue sorprendido de manera inocente. Es Todo.
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó al Tribunal: “No tengo nada que decir”. Se declaró cerrado el debate oral y privado. Fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, el Juez explicó en forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y se fijó el quinto día hábil de audiencia para la publicación del texto íntegro de la sentencia con el fin de que transcurra el lapso para la interposición del recurso de apelación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Habiéndose agotado la etapa de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así tenemos que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
El Hecho punible así como la participación del adolescente en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y valoradas conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los medios de pruebas debatidos en juicio en el que quedó demostrado el hecho punible, la participación del adolescente acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se determina de la siguiente forma:
1° Testimonio del funcionario del funcionario JOSE ANGEL RIBAS MEZA, Este Tribunal aprecia valora como prueba del hecho y de la participación de la adolescente por cuanto este funcionaria presenció los mismos y expuso de manera clara y convincente que “…y estando allí vimos al joven con un suéter bajo el brazo y una mujer morena baja y le pregunto al Funcionario Boza Gil qué hacía ese menor y qué cargaba, procedimos a la revisión corporal y tenía dentro del suéter una panela de marihuana, al encontrársela nos dijo que no era de el que era de la muchacha que caminaba paralela a él…”. A las diversas preguntas de las partes respondió: “…que se encontraba en comisión en el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, que era en toda una esquina donde había una cauchera y al lado era donde se estaba realizando el velorio, …que se recabó la información de que el ciudadano muerto vendía droga… cuando se hizo la aprehensión del joven, que el venia de donde se estaba haciendo el velorio hacia la calle siguiente, que le llamó la atención por lo joven, que el iba caminando y le mandó a hacer la revisión corporal, que el pretendía trasladarse hasta donde estaba un grupo, que una joven iba paralela a el y se paró a esperarlo, que la muchacha iba como escoltándolo y se paró mas adelante y el después la señaló, que el suéter al peso se calculaba que habían 300 o 400 gramos de marihuana lo cual es usual en una panela de droga, que el muchacho les manifestó: - Esto no es mío… Que por la experiencia, él sabia que llevaba, que no esperaba que lo revisaran …que la muchacha les manifestó que eso no era de ella, que no lo conocía…que la mujer fue detenida porque el menor la señalaba, que el adolescente se mostraba nervioso…”
En las deposiciones del funcionario no se aprecian contradicciones, ni falsedad, por resultar claras y convincentes, se considera veraz por no arrojar dudas, demuestran que efectivamente el adolescente acusado, ocultaba entre un suéter color gris que llevaba debajo de uno de sus brazos, un envoltorio rectangular, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de una sustancia de restos vegetales compactados de color verde, de olor fuerte, de la sustancia ilícita denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.), resultando coherente, lógico, sin dudas, y apreciándose que dice la verdad, no se evidenció interés alguno en perjudicar al acusado, éste presenció de cerca la revisión el adolescente realizada por el funcionario ALEXANDER BOZA GIL, por lo que se valora como prueba de que el adolescente se le incautó la sustancia que resultó ser marihuana la cual ocultaba dentro de un suéter color gris.
2° Testimonio del funcionario ALEXANDER RAFAEL BOZA GIL. Este Tribunal aprecia y valora como prueba del hecho y de la participación del adolescente, por cuanto esta funcionario presenció los mismos, realizó la revisión del adolescente y expuso de manera clara y convincente que :“Nos encontrábamos de comisión los últimos días de octubre en las adyacencias del Barrio Corocito donde se estaba realizando un sepelio, se escucharon disparos, llegamos al sitio, se hizo requisa a todos los presentes y el muchacho iba con una chaqueta gris y otra ciudadana, le pedimos para revisarlo… y al abrir la chaqueta se consiguió un paquete rojo con cinta adhesiva roja y en su interior una sustancia herbácea que presuntamente era marihuana…”.
A las diversas preguntas de las partes respondió: Que conformó comisión en el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas…que escucharon disparos, que les llamó la atención porque cerca se realizaba un sepelio, que vió al joven saliendo de donde estaban todos los ciudadanos con una muchacha en actitud sospechosa y se le vió algo debajo del brazo y se le dió la voz de alto para revisarlo y con los testigos se revisó, que el iba adelante y la muchacha iba atrás, que el mismo lo revisó y le quitó el suéter, que se le dijo que abriera el suéter, que el que estaba mas cerca era el Teniente Ribas y habían otros funcionarios, que al abrir el suéter dijo que el no sabia que se lo habían entregado señalando a la muchacha que caminaba cerca, que cuando abrieron y vieron la panela se percataron que presuntamente era droga de la denominada Marihuana, que la muchacha decía que eso no era de ella y el joven insistía que si era de ella, que comenzaron la comisión de dos a tres de la madrugada, que les llamo la atención el ver a un niño a esa hora y con esa clase de personas.
En las deposiciones del funcionario no se aprecian contradicciones, ni falsedad, por resultar claras y convincentes, se considera veraz por no arrojar dudas, demuestran que efectivamente el adolescente acusado, llevaba debajo de un brazo un suéter color gris, que al revisarlo dicho funcionario encontró en su interior, un envoltorio rectangular, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de una sustancia de restos vegetales compactados de color verde, de olor fuerte, de la sustancia ilícita denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.), resultando coherente, lógico, sin dudas, y apreciándose que dice la verdad, no se evidenció interés alguno en perjudicar al acusado, éste realizó personalmente la revisión del adolescente acusado, por lo que se valora como prueba de que el adolescente se le incautó la sustancia que resultó ser marihuana la cual ocultaba dentro de un suéter color gris.
3° Testimonio del funcionario STTE. KLIDEER EUSEBIO RAMIREZ MUÑOZ, Este Tribunal aprecia y valora como prueba del hecho y de la participación del adolescente, por cuanto esta funcionario presenció los mismos, realizó la revisión del adolescente y expuso de manera clara y convincente que: “…En el mes de Octubre estuve en el destacamento de seguridad urbana de esta Ciudad de Barinas, el día de los hechos salimos de comisión nocturna el grupo de comando rural y la policía, montamos punto de control en el Barrio cerca de Corocito, escuchamos detonaciones ya que en ese Barrio estaban velando a un ciudadano que tenía fama de delincuente …una ciudadana me pide permiso para ir al baño y ella se pone nerviosa al ver las policías femeninas, me dijo que iba al monte y yo le dije que no era propio de una señorita, después se dirigió al baño con el niño y entonces le preguntamos que llevaba ahí en el suéter y al abrirlo estaba la mitad de una panela de marihuana…”
A las diversas preguntas de las partes respondió: Que se actuó conjuntamente con el comando rural y la policía, que la mujer que le dijo que tenia ganas de orinar era flaca, bajita, morena, que se puso nerviosa, que le dijo que iba al monte, que después caminaba con el adolescente, que el muchacho llevaba el suéter bajo el brazo, que llamaron a un ciudadano de testigo, que el niño iba adelante, que cuando abrieron el suéter el niño empezó a llorar, que eran como las tres y media, que al momento de la detención de la dama el adolescente empezó a llorar y manifestaba que la chaqueta era de la mujer, que cree que el niño sabía que en esa chaqueta había algo porque eso se siente.
En las deposiciones del funcionario no se aprecian contradicciones, ni falsedad, por resultar claras y convincentes, se considera veraz por no arrojar dudas, demuestran que efectivamente el adolescente acusado, llevaba debajo de un brazo un suéter color gris, que al revisarlo dicho funcionario encontró en su interior, un envoltorio rectangular, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de una sustancia de restos vegetales compactados de color verde, de olor fuerte, de la sustancia ilícita denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.), resultando coherente, lógico, sin dudas, y apreciándose que dice la verdad, no se evidenció interés alguno en perjudicar al acusado, por cuanto éste participó en la revisión del adolescente acusado, por lo que se valora como prueba de que el adolescente se le incautó la sustancia que resultó ser marihuana la cual ocultaba dentro de un suéter color gris.
4° DECLARACIÓN de la experto la Toxicólogo JULIETA DEL CARMEN SEGOVIA GUANDA, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Botánica Nº 1103/08 de fecha 06/11/2008 que le fue exhibida, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa y al respecto manifestó: “Se recibió la muestra consistente en una prenda de vestir tipo suéter y en el interior de la prenda de vestir se encontraba el envoltorio envuelto en materiales sintéticos y en su interior fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso, con presencia de moho, semillas de aspecto globuloso y olor fuerte y penetrante, el peso neto fue ciento veintitrés gramos con noventa miligramos y al ser sometido a los métodos analíticos dio como resultado ser cannabis sativa (marihuana). Es Todo”. Este tribunal aprecia y valora el testimonio de la experto por cuanto fue la funcionaria que realizó la experticia química de la sustancia incautada siendo un funcionario con conocimientos amplios y suficiente experiencia en el órgano de investigaciones Criminalisticas, siendo firme al declarar e informar, sin contradicción alguna que la sustancia resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.) cocaína y el peso neto fue ciento veintitrés gramos con noventa miligramos (123, 90 gramos), por lo que es plena prueba que la sustancia es marihuana.
5° Testimonio del ciudadano HERMAN GONZALEZ CAMACHO, testigo promovido por la representación fiscal, quien manifestó: “Yo me encontraba visitando a una hija, cuando salí de la casa de ella para irme para mi casa venía el niño traía una chaqueta en el hombro doblada y los guardias que estaban en un operativo en ese momento ahí, lo pararon ahí, le quitaron la chaqueta, la revisaron y el traía un envoltorio en papel rojo. Es Todo”.
Con este testimonio se corrobora los dichos de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, en cuanto a señala sin contradicción alguna que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, y que este llevaba consigo un suéter color gris debajo del brazo que cerca del acusado estaba otra joven, y que al ser revisado por los funcionarios se le encontró en el interior del suéter un envoltorio de color rojo, este testigo merece fe por cuanto presenció los hechos y no se evidencia intención alguna de perjudicar al adolescente.
6° testimonio del ciudadano JOSE ALEXANDER DAVILA ALDANA, testigo promovido por la representación fiscal, quien manifestó: “Lo que pasó fue que yo fui al velorio cuando llegó el personal de la guardia, me retiré un poco hacia donde estaba la licorería y ví cuando la ciudadana le sumbó el suéter al muchacho y la guardia lo agarró para revisarlo porque tenía el suéter, no vi lo que contenía el suéter ni cuando hicieron el allanamiento porque no estaba allí pero si vi cuando ella le zumbó el suéter al muchacho. Es Todo”. Con este testimonio se corrobora los dichos de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, en cuanto a señala sin contradicción alguna que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, y que este llevaba consigo un suéter color gris debajo del brazo que cerca del acusado estaba otra joven pelo amarillo que le había arrojado el suéter, aun cuando no vió lo que contenía dentro del mismo por cuanto no presenció la revisión, es por ello que sólo prueba la presencia del acusado, y que éste cargaba dicho suéter a que hacen referencia los funcionarios antes valorados, este testigo merece fe por cuanto presenció los hechos y no se evidencia intención alguna de perjudicar al adolescente.
7° Testimonio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN CALAZAN RIVAS, quien manifestó: “Esa noche como el señor era muy servicial fui al velorio cuando vi que la señora le lanzó el suéter al niño y ya el habia sido revisado por la guardia y después que le lanzó el suéter lo revisaron y el niño fue detenido por la guardia y se lo llevaron a el y a la muchacha que le lanzó el suéter. Es Todo”. Con este testimonio se corrobora los dichos de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, en cuanto a señala sin contradicción alguna que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, y que este llevaba consigo un suéter color gris debajo del brazo.
Seguidamente, al interrogatorio de las partes respondió que vió cuando ella se lo lanzó, que ella primero tiró el suéter para un callejón y cuando vió que la guardia se iba fue a recogerlo y cuando la guardia se devolvió ella se lo lanzó al muchacho, que en el suéter había droga que eran como unas matas, que lo detuvieron a el y a la muchacha, que era la primera vez que la veía.
Sus dichos ratifican el testimonio de los funcionarios, que cerca del acusado estaba otra joven, y que al ser revisado por los funcionarios se le encontró en el interior del suéter había una sustancia como matas (restos vegetales) esta testigo merece fe por cuanto presenció los hechos y no se evidencia intención alguna de perjudicar al adolescente, al contrario se evidencia amistad con la familia tratando de excluirlo de responsabilidad, pero aun así sus dichos merecen fe como cierto en cuanto a la presencia del adolescente en el lugar y que éste efectivamente si cargaba un suéter color gris que en su interior se encontró la sustancia ilícita.

Por lo tanto al relacionar las declaraciones de los testigos con la de los funcionarios JOSE RIBAS MEZA, KLIDER RAMIREZ MUÑOS, ALEXANDER BOZA GIL, y la experto Toxicólogo JULIETA SEGOVIA GUANDA, antes valorados, hacen plena prueba y certeza que la sustancia encontrada oculta en el interior de un suéter color gris que llevaba debajo de un brazo el acusado es la denominada marihuana, y que el peso neto fue ciento veintitrés gramos con noventa miligramos (123, 90 gramos), por lo que es plena prueba que la sustancia ilícita que llevaba oculta es marihuana, por ello ratifica y corrobora las circunstancias que rodearon el hecho y la participación del adolescente.

Con las pruebas apreciadas y valoradas y adminiculadas, estima este Tribunal de Juicio Unipersonal que quedó plenamente demostrada la existencia del delito de TRÁFICO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se en encuentra acreditado que en fecha 31 de octubre del 2008, siendo las 3:30 horas de la mañana aproximadamente se constituyó una comisión del destacamento de Seguridad Urbana hacia la calle 01 cruce con avenida 03 del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en la entrada del referido sector, momento en el cual escucharon diversas detonaciones, que provenían del frente de una residencia donde se estaba realizando un sepelio, procediendo en tal sentido a trasladarse hasta el sitio a fin de constatar qué estaba sucediendo en ese lugar, observando que del sitio se alejaba un joven con apariencia de adolescente el cual portaba debajo de su brazo derecho un suéter de color gris, procediendo a solicitarle a varios ciudadanos que se encontraban en las cercanías del sitio para que prestaran colaboración como testigos presenciales del procedimiento a realizar, visualizando que en el interior del mismo se encontraba un envoltorio rectangular, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de una sustancia de restos vegetales compactados de color verde, de olor fuerte, de la sustancia ilícita denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.) procediendo a dejar en calidad de aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Con los testimonios contestes de funcionarios y testigos y que se valoran como plena prueba; el tipo y naturaleza, y la presentación y peso de la sustancia incautada al adolescente dentro una prenda de vestir, quedó plenamente demostrada con el testimonio de la experto Toxicólogo JULIETA SEGOVIA GUANDA, es con certeza Marihuana, que adminiculadas entre sí demuestran que el hecho punible es atribuido al adolescente, realizando una conducta tipificada como punible, conllevan a la convicción plena, de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, quedó probada la relación de causalidad entre el hecho objeto del debate y la conducta desplegada por el adolescente, en cuanto a esconder, tapar, sustancias ilícitas, por lo que conlleva a condenar en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, considera quien aquí decide, que fueron valoradas las testimoniales de los funcionarios, testigos, experto toxicólogo, y la documental que contiene la experticia botánica, con la que quedó demostrada la existencia de la sustancia ilícita, demuestran la existencia de la droga incautada dentro de un suéter que llevaba el acusado, son suficientes como prueba para dictar condenatoria y sancionar al adolescente, por lo que los testimonios de los funcionarios y el de la experto fueron valoradas y adminiculadas, para determinar su culpabilidad y consecuente responsabilidad, en razón de que el joven por la forma en que ocurrieron los hechos sí estaba informado que dentro de la prenda de vestir ocultaba la sustancia ilícita.
En el presente juicio, se evacuaron, se incorporaron al debate, se sometieron al contradictorio, el control de las partes, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos, por lo que del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas incorporadas al debate oral y privado se determina que en fecha 31 de octubre del 2008, siendo las 3:30 horas de la mañana aproximadamente se constituyó una comisión del destacamento de Seguridad Urbana hacia la calle 01 cruce con avenida 03 del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en la entrada del referido sector, momento en el cual escucharon diversas detonaciones, que provenían del frente de una residencia donde se estaba realizando un sepelio, procediendo en tal sentido a trasladarse hasta el sitio a fin de constatar qué estaba sucediendo en ese lugar, observando que del sitio se alejaba un joven con apariencia de adolescente el cual portaba debajo de su brazo derecho un suéter de color gris, procediendo a solicitarle a varios ciudadanos que se encontraban en las cercanías del sitio para que prestaran colaboración como testigos presenciales del procedimiento a realizar, visualizando que en el interior del mismo se encontraba un envoltorio rectangular, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de una sustancia de restos vegetales compactados de color verde, de olor fuerte, de la sustancia ilícita denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.) procediendo a dejar en calidad de aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY El hecho antes señalado encuadran la conducta desplegada por el acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró con los testimonios de los testigos, funcionarios y experto, ésta ultima con conocimiento en el área señaló que la sustancia sometida a la experticia resultó ser marihuana. Al estar lleno uno de los supuestos de hecho establecidos en el dispositivo legal antes indicado, al producirse la adecuación típica del hecho dentro del derecho, considera quien aquí decide que el acusado, es autor, culpable y responsable del delito antes expresamente indicado.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la salud, y libertad, y tranquilidad a que tiene derecho la sociedad, la colectividad, y que se vio vulnerada por la acción antijurídica del adolescente acusado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionar al adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”, seguidamente se procede a determinar la medida a aplicar.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado durante el debate constituye un acto, típico, antijurídico, y culpable, previsto previamente por la Ley como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, funcionarios y experto evacuados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si en señalar la participación del adolescente en le hecho punible. Siendo el tráfico de drogas un delito que atenta contra la salud de la colectividad, y que a su vez involucra diferentes actos delictivos que van acompañando a esas actividades ilícitas. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del 2008, a las 3:30 de la madrugada, en el Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, encontrando en el interior envuelto en un suéter color gris que el adolescente llevaba de un brazo, la sustancia que resultó ser marihuana, probada plenamente su autoría en el ocultamiento de las sustancias ilícitas; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho como lo es las TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, teniendo en consideración que éste atenta contra la salud, la integridad física, psicológica de las personas, tanto niños, niñas y adolescentes, como adultos, causándole sufrimiento y un perjuicio en la salud, dependencia psicológica, y física, quedó determinada la responsabilidad penal del joven acusado en grado de autoría, factor que conlleva incorporarlo hacia el cumplimiento una sanción, a fin de que evolucione, se desarrolle en la sociedad de acuerdo a las pautas mínimas de convivencia social, dentro y fuera de su grupo familiar, por lo que resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, haciéndole entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los sus actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, deriva su responsabilidad penal en forma directa, y plenamente responsable; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se encuentran ajustadas a las necesidades fácticas del joven acusado, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, sin embargo dada las condiciones de ser adolescente primario en la transgresión, y que cuenta con apoyo familiar, de ser un joven de 13 años de edad, que convive actualmente con su madre, que cursa en forma efectiva sus estudios, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto ameritan ser impuesta de una sanción menos grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que coadyuve en no frecuentar grupos y personas transgresoras, y que realicen actividades ilícitas, y mantenerse en el sistema educativo con el apoyo y supervisión de su madre. Las medidas a imponer tienen un período de cumplimiento de SEIS (06) MESES, que comenzarán a regir a partir del momento en que el expediente sea remitido a un Tribunal de Ejecución y sea ejecutada e impuesta la misma; f) El adolescente cuenta actualmente con 13 años de edad en pleno desarrollo de su madurez biológica y psíquica, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, dentro de el primer grupo etario, encontrándose dentro de edad acorde para el cumplimiento de dichas medidas, con plena capacidad y sin alteración mental de ningún tipo, para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento de su caso, con participación de su grupo familiar, siendo esta ayuda en su caso fundamental, por cuanto el entorno familiar debe asumir la supervisión del joven, y éste del acatamiento de las normas y limites en el hogar. El adolescente tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, por lo que del mismo modo que se le hacen valer y respetar sus derechos, se le exigen a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes, g) La adolescente no manifestó ningún esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que realizaba una acción contraria al derecho, que ocasiona un daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no le ha supervisado debidamente, por lo que a través la sanción impuesta se estudiarán los factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva, y se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de un personal capacitada que al efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente. Siendo un deber de los adolescentes respetar el derecho y garantías de las demás personas (literal “c” del artículo 93 de la LOPNA) de manera de conseguir a través de ella su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sanción de fin educativo cuyo fin último es la no reincidencia. h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente y que cursa del folio 76 al 80 en el que se concluye “…que se trata de un adolescente de 12 años de edad, que proviene de una familia estructurada, con características funcionales, de tipo estable, con límites de contención en el hogar, ubicados en un estrato de pobreza crítica. Joven se muestra con carácter afable, con madurez acorde a su edad, tolerante a la autoridad y a la norma, dedica su tiempo a las actividades escolares, observándose interés en ello, niega relaciones de amistades inadecuadas. Impresiona conducta adecuada. Es importante que el adolescente continúe sus actividades escolares bajo la supervisión de un adulto significativo.”
Como así ha quedado expuesto, dichos informes fueron tomados en cuenta a los fines de imponer la sanción aplicable a la adolescente, ameritando una supervisión y control de su conducta y actividades, consideradas en forma concurrente con el resto de las pautas antes expuestas.
En cuanto al Informe psicológico que corre agregado del folio 81 al 83, se puede concluir de los resultados de la evaluación lo siguiente: “Adolescente de 12 años de edad, con un desarrollo cognitivo esperado para su edad y sexo. Conservación de psico funciones. A través de las pruebas aplicadas y la entrevista hecha estamos en presencia de un adolescente el cual se encuentra en medio de situaciones de riesgo en donde probablemente se está iniciando en la transgresión y por la entrevista sostenida con la representante hay pérdida de control sobre éste, rebeldía y descalificación de las figuras de autoridad, observándose dominio del joven en las relaciones del hogar. El adolescente brinda una imagen de ingenuidad, la cual probablemente no se ciñe a la realidad, manipulador, inteligente, busca controlar su entorno para obtener resultados favorables para si mismos. Capacidad de entender y adaptarse a su entorno pero con poca conciencia de las normas y el control social. Se percibe poca eficacia en la transmisión de valores sociales y morales desde el hogar. Joven que se ha dejado llevar por la presión negativa, ante la complacencia de las figuras de autoridad. “Como conclusiones y recomendaciones: “Adolescente con inteligencia promedio, por su corta edad es impulsivo, no mide las consecuencias de sus actos, poca conciencia de los propios errores. Todo está potenciado por el poco control desde el hogar.”
En cuanto al Informe psiquiátrico que corre inserto al folio 75, se concluye: Examen mental dentro de los limites normales, con nivel de inteligencia normal para su edad, con conciencia del bien y del mal, sin alteraciones seno perceptivas, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin antecedentes de drogas ni transgresiones.
Es necesario ratificar, que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, a la edad de la adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo tanto puede ser sancionado con medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación y supervisión de sus actividades, es prioritario que se mantengan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente es necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, normas de hacer y no hacer que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano en formación y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer, debiendo ser cumplidas por un lapso de seis (06) meses, tiempo suficiente para que se de el fin educativo de la sanción, considerando que la principal carencia del adolescente es una efectiva supervisión de sus actividades y orientación de su conducta. Las medidas a imponer son las siguientes: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-