Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular E-623-07 y E-687-07, en el cual el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual y según consta del Acta de Defunción Nº 07, la que se haya debidamente asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva el suscrito Prefecto de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, falleció en dicho Municipio, el día 01 del mes de Enero del presente año 2009, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del adolescente sancionado, y en consecuencia el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida certificación mortuoria; este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
El referido adolescente fue sancionado en fecha, 12-07-2007, por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por determinarse responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; ELGAR ROSALES MORENO y REINALDO ROSALES MORENO, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. En fecha 07/05/2007, le fue celebrada la Revisión de la Medida impuesta, manteniéndose la misma por ser Ratificada la Privación de Libertad del adolescente. En fecha 10-08-2007, se le efectuó la Audiencia de Imposición del Cómputo. En fecha 27-11-2007, se efectuó la Audiencia de Revisión de Medida, sustituyéndole la sanción de Privación de Libertad por la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especializada, realizándose los trámites legales correspondientes.
Ahora bien cursa al folio; 358, pieza Nº 3, del presente expediente E-687-/07, ACTA DE DEFUNCION Nº 07, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha 01 de Enero del presente año 2009, (subrayado y negrilla del tribunal), a las nueve de la noche, en socopó, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al proceso incoado en su contra, por cuanto el sancionado de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta aludida; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.