REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Libertad, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: Nº 1.131-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARITZA ANGELINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.925.462
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO ALEXIS RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutenciòn, incoada por la ciudadana MARITZA ANGELINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.925.462, domiciliada en el Barrio San Lorenzo, Calle Concordia de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas; en representación de sus hijas, las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, nacidas en fecha: 031-03-1998, y 06-05-1999 respectivamente en su orden sucesivo, quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano ALEXIS RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, trabaja como Vigilante fijo dìa y noche en la Agencia de Festejos Casa Blanca de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para fijar la correspondiente OBLIGACION DE MANUTENCIÒN … solicito la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F. 400) mensuales … cubrir en un 50% los gastos de medicina, mèdico, vestuario, calzado, recreación, en el mes de AGOSTO la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F.500) para cubrir los gastos de uniformes y Útiles escolares, en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000) … como bonificación de fin de año…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ALEXIS RUIZ RAMOS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, màs un (1) dìa que se le concede como tèrmino de distancia, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., el acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario, cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-06-09, se le da entrada a las resultas de exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 02 del estado Barinas, en la cual el Alguacil de ése Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, ciudadano ALEXIS RUIZ RAMOS.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARITZA ANGELINA AGUIRRE, madre de las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXIS RUIZ RAMOS, ya identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 400) mensuales; así como, cubrir en un 50% los gastos de medicina, mèdico, vestuario, calzado, recreación, y en el mes de AGOSTO la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 500), para cubrir los gastos de uniformes y Útiles escolares; y en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.-F.1000) para los gastos de estrenos y bonificación de fin de año. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 1352, y 1353 de las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, expedida la primera por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación legal existente entre las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, ya identificadas, con el obligado alimentario ciudadano ALEXIS RUIZ RAMOS. Cabe advertir, que no se encuentra plenamente demostrado la filiación legal o judicial entre el obligado ciudadano: ALEXIS RUIZ RAMOS y las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, ya identificadas, Y ASI SE DECLARA.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud; acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de la Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la
Confesión Ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las niñas beneficiarios MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, ya identificadas, y la persona del obligado alimentario, y que por lo tanto es su obligación dar cumplimiento a tal obligación, pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano ALEXIS RUIZ RAMOS.
En virtud de lo antes esgrimido y sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de las niñas MARIA DE LOS ANGELES y ALEXANDRA AGUIRRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F. 300) mensuales, a partir del presente mes de JULIO del año 2.009: más dos cuotas especiales al año, una en el mes de Agosto con ocasión del inicio del año escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 300), y la otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 500,00) debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que las niñas beneficiarias requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente Solicitud de Manutención, debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
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