REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.
SOLICITANTE: JOSE ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.775.
APODERADO JUDICIAL: FELIX ANTONIO GÒMEZ CHACON, C.I. V-1.585.847, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410.
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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1.144-09
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 13 de Mayo de 2009, se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSÈ ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.775, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO GÒMEZ CHACÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.410, cuya acta objeto de Rectificación corre inserta bajo el Nº. 166, al vuelto del folio No. 111, del año 1972, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas. Alegando la parte solicitante que se incurrió en el siguiente error: No se escribió bien el primer apellido de la madre del solicitante el cual es “…LUQUEZ…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se libro Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 03-06-09 se libro Oficio No. 2230-128 al Registrador Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, solicitando Copia Fotostática debidamente certificada de Acta de Nacimiento Nº 166 de fecha 29 de Septiembre de 1972, cuya Rectificación se pretende.
En fecha 03-06-09 se libro Oficio No. 2230.129 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Barinas, solicitando la remisión a este Tribunal de Datos Filiatorios del ciudadano JOSE ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que concluye lapso para hacer oposición el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se abre al Lapso Probatorio.
En fecha 03 de Julio de 2009 mediante Oficio de fecha 30-06-09, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas, se3 recibe Copia Fotostática Certificada de JOSE ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ.
En fecha 23 de julio de 2009, presenta diligencia el abogado FELIX ANTONIO GÒMEZ CHACÒN, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ y consignó Constancia de Datos Filiatorios emanados por la ONIDEX del ciudadano José Roberto Betancourt Luquez.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 166, al vuelto del folio N° 111, del año 1972, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, correspondiente a: JOSÈ ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ, subsanando la siguiente omisión: que en lugar de decir “…LUQUE…” aparezca “…LUQUEZ…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante consignó Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de su Madre, ciudadana: MARIA HERMINIA LUQUEZ DE BETANCOURT, y Copia Certificada de Acta de Nacimiento del mencionado ciudadano, JOSE ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ.
Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error de transcripción al momento de omitir en la partida de nacimiento del ciudadano: JOSE ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ, que el primer apellido de la madre del ciudadano antes mencionad, es “…LUQUEZ…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano JOSÈ ROBERTO BETANCOURT LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.775. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario.
ASI SE DECLARA.
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