REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000070.

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Antonio García Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.309
APODERADOS
Marco Aurelio Gómez y Montilla Mirellys Salas , venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 71.995 y 129.332, respectivamente.
DEMANDADO PRINCIPAL SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante EL Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de 2.004, bajo el Nº 51, Tomo Asegún Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 1.987, bajo el Nº 39, Folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre
APODERADO
Abogados Yngrid Garcia y Yenkely Milimar Pico, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.283 y 15.509.222 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 100.423 respectivamente.
DEMANDADO SOLIDARIO Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO
Abogados: Rosalia Pinto Gutierrez, Manuel Alberto Leon, Rosa Ines Valor, Maria Gabriela Mujica Zapata, Daniel Tarazon Avila y Lenmar Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 29 de abril de 2009, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.371.309, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., contra la cual la parte demandante en fecha 06 de mayo de 2009 interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante expuso:
a) Alega el apelante que le fue solicitado al juez de Juicio se determinara la realidad de la prestación del servicio y que en todo caso que se pruebe que efectivamente se le aplicaba al trabajador la Convención Colectiva Petrolera 2005 -2007, y como consecuencia de ello se le aplique por extensión los beneficios al trabajador que no es otro que la cláusula 29, literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera.
b) La sentencia que se recurre se adentra más allá de lo solicitado, puesto que el Juez de Primera Instancia se extralimitó de oficio al decidir sobre asuntos que no le fueron solicitados, es el caso de la procedencia o no de la enfermedad ocupacional porque eso no le fue solicitado.
c) Tampoco le fue solicitado por el demandante la verificación o no de la situación relacionada con el trabajador por el INPSASEL, como probanza necesaria para este proceso porque no era necesario probar si estaba o no el padecimiento de origen ocupacional en este tipo de procedimiento.
d) Porque el motivo es incongruente en relación a lo solicitado, no puede decidir el Juez sobre un asunto que no fue planteado y la condición de trabajador amparado en la Convención Colectiva Petrolera.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Odia la exposición de la parte, se observa que el recurso de apelación se circunscribe a los siguientes puntos:
Apelante
a) Alega el apelante que le fue solicitado al juez de Juicio se determinara la realidad de la prestación del servicio y que en todo caso que se pruebe que efectivamente se le aplicaba al trabajador la Convención Colectiva Petrolera 2005 -2007, y como consecuencia de ello se le aplique por extensión los beneficios al trabajador que no es otro que la cláusula 29, literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera.
b) La sentencia que se recurre se adentra más allá de lo solicitado, puesto que el Juez de Primera Instancia se extralimitó de oficio al decidir sobre asuntos que no le fueron solicitados, es el caso de la procedencia o no de la enfermedad ocupacional porque eso no le fue solicitado.
c) Tampoco le fue solicitado por el demandante la verificación o no de la situación relacionada con el trabajador por el INPSASEL, como probanza necesaria para este proceso porque no era necesario probar si estaba o no el padecimiento de origen ocupacional en este tipo de procedimiento.
d) Porque el motivo es incongruente en relación a lo solicitado, no puede decidir el Juez sobre un asunto que no fue planteado y la condición de trabajador amparado en la Convención Colectiva Petrolera.

Por otra parte aduce la demandada que el demandante cambia en la audiencia de apelación los planteamientos hechos en esta demanda y que son falsas las imputaciones al aquo, si bien es cierto se solicita una indemnización por una supuesta patología profesional de acuerdo a la cláusula 29 D del contrato colectivo 2007-2009 el cual puede ser constatado en el libelo; es decir una convención colectiva que comenzó a regir diez meses después de que el ciudadano Antonio García termino la relación laboral por terminación de la obra que venia cumpliendo con HARLLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. CON PDVSA.
Que el planteamiento inicial fue solicitar cincuenta y dos (52) semanas de reposo y por una supuesta enfermedad ocupacional y que las pruebas eran para demostrar una enfermedad ocupacional.
Esta alzada para decidir observa lo siguiente:

Por razones metodologicas pasa a resolver en primer lugar el planteamiento de incongruencia en la motivación respecto a la condición de trabajador amparado en la Convención Colectiva Petrolera, dado que no puede el Juez decidir un asunto que no le fue planteado; en cuanto, a la procedencia o no de este vicio esta alzada quiere dejar por sentado, que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, en efecto la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de la ultrapetita cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de extrapetita cuando se otorga algo distinto a lo pedido, y respecto a la restante modalidad la cual se identifica como incongruencia negativa, cabe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de citrapetita, esto es cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
La sentencia debe ser congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación la demanda, este requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el Juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.
Del caso sub iudice se sustrae de lo planteado que revisadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales cursantes en el expedientes, esta alzada observa, que, el actor solicitó como objeto principal de la demanda: “(…) el cobro de bolívares relacionados con indemnización de pago equivalente a salario básico por causa de la suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales en cumplimiento de la cláusula 29 literal D de la convención colectiva petrolera 2007-2009 (…)”
De igual manera en este mismo orden de ideas, esta alzada verifica que en capitulo V, el cual corre inserto al folio nueve (09) de la presente causa se desprende que: “(…) el cobro de bolívares relacionados con indemnización de pago equivalente a salario básico por causa de la suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales en cumplimiento de la cláusula 29 literal D de la convención colectiva petrolera 2007-2009 (…)”
En cuanto a la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva 2.007-2.009 solicitada por el actor en su libelo de demanda este Tribunal quiere dejar por sentado lo siguiente:

Cláusula 73: DURACION Y VIGENCIA
La presente CONVENCION tendrá una duracion de Dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su deposito legal.

De la norma anterior, se evidencia con absoluta claridad, que el lapso de aplicación y vigencia es a partir de la fecha de su deposito legal que tal y como se evidencia en auto de homologación Nº 2007-0423 mediante el cual se desprende lo siguiente: vista la presente convención colectiva del trabajo celebrada entre la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLELEO DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA S.A. Y LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PETROLEOS (PDVSA-PETROLEO). Consignada por ante esta Dirección de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico para su deposito legal de conformidad con lo previsto en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento.
Esta despacho conforme a las disposiciones citadas precedentemente y por cuanto se ha verificado que dicho instrumento se ha suscrito en concordancia con la normativa prevista en el titulo III capitulo III sección tercera del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo provee de conformidad en consecuencia, imparte su homologación en los términos acordados por no ser contrarios a derechos y no afectan normas d orden jurídicos a tales efectos acuerda remitir a cada parte un ejemplar de la convención colectiva petrolera así como del presente auto a los fines legales pertinentes.
En caracas al primer (01) día del mes de Noviembre de 2007. Prescripción empieza a correr desde el momento en que se produjo la sentencia firme que puso fin al procedimiento de estabilidad laboral.

De la norma anterior se evidencia con absoluta claridad que el lapso de aplicación de la cláusula 29 literal D 2007-2009 era a partir del mes de noviembre del 2007 y no en la fecha solicitada por el trabajador en la presente causa, por ende no puede este Tribunal aplicar por extensión beneficios de una Convención Colectiva el cual no estaba vigente al momento de la solicitud intentada por el actor, pues carecería de fundamento legal, vulnerando así la seguridad jurídica y la confianza legitima, mas aun y, cuando esta alzada verifica que la relación laboral finalizó el ocho (08) de enero de 2007 fecha alegada por el trabajador tal y como consta en el folio que corre inserto bajo el Nº siete (07).
Para decidir esta alzada concluye, que una vez determinado que el régimen de aplicación de Convención colectiva 2007-2009 solicitado por el actor en la presente causa, no era el aplicable; por cuanto la fecha del deposito legal de la convención colectiva comienza a tener vigencia el primero de noviembre de 2007 en consecuencia dado que el fundamento de la demandada es el cobro de bolívares relacionados con indemnización de pago equivalente a Salario Básico por causa de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales en cumplimiento de la Cláusula 29 literal D de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se desestiman cada uno de los conceptos reclamados. Así establece.
Con base a los anteriores argumentos se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el trabajador ANTONIO GARCIA MORA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral .

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, a los fines de que continúe su curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (01) día del mes de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 P.m., bajo el No 71. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina