REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000081

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Jackson Eli Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.503.703
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO

APODERADO
Ingrid Gacia de Silveri, Yenkelly Milimar Pico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.007.560 y 15.509.222 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 100.423

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por solicitud de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada Sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. en fecha diecisiete de junio de 2009, apelación esta que se oyo en un solo efecto en fecha dieciocho de junio de 2009, la presente causa de apelación versa sobre la disconformidad del aquí apelante del auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de Junio de 2009. En fecha treinta de junio de 2009 se dicta un auto por este Tribunal de alzada en el cual se fija audienciapara el quinto dia de despacho siguiente al de hoy a las nueve (09)de la mañana para celebrar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley Organica del Trabajo, correspondiendo tal oportunidad en fecha 07 de Julio de 2009, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta alzada, por parte del apelante es la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha 12 de Junio de 2009, mediante el cual niega la admisión de una prueba de exhibición por considerarla esta explanada de manera oscura y contradictoria, debido a que el Juzgador de Instancia señala lo siguiente:

“…..en lo que respecta a la prueba de exhibición en el ultimo aparte del folio 115 del expediente, por cuanto la redacción esta explanada de una manera oscura y contradictoria y no se desprende de la lectura de la lectura del párrafo si lo promovido es una exhibición o un informe. “


Ahora bien esta Instancia advierte que en la etapa de la admisión de las pruebas conforme al artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser necesariamente admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, ya que el objeto de la prueba, es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismo han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.

De la prueba se puede formular las siguientes definiciones: desde un punto de vista rigurosamente procesal: Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.; y la prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. (Esto es según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso. Tomo I.

De igual forma de la utilidad y de los medios probatorios el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Por lo que es la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, su importancia, precisamente radica en que el operador de justicia, el decidor, conozca la verdad de los hechos gracias a ella, es decir que conozca de la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción gracias a al existencia en el proceso de esas razones o argumentos.

Es por lo que precisamente a través de la prueba; que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo esta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.

De esta circunstancia emerge la finalidad de las pruebas, la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras llevar a la convicción la certeza o la existencia de un hecho que el Juez Ignora, es decir lo que se persigue es provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho.

La pertinencia de la prueba consiste en que las pruebas que se presenten en el proceso; deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos que alegados, dado que debe haber congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
En tal sentido, este tribunal considera que el telos de la prueba de informe es traer a los autos información que se encuentra debidamente archivados, indexados, compilada por un tercero y que guarda relación con los hechos controvertidos. Así mismo, la mecánica de la evacuación de la prueba de exhibición, consiste en que es librado un oficio a la persona que se le requiere la información para que esta responda indicando los datos, circunstancias que reposan en sus archivos e incluso remitiendo una copia de la documentación que se encuentra archivada.

En el caso de autos, la parte apelante señala en su escrito de promoción lo siguiente:

PRUEBA DE EXHIBICION: de conformidad con el art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve prueba de exhibición, a fin de intime a PDVSA en la persona del gerente de operaciones exploratorias DCS, Boris García, o quien haga sus veces a objeto que remita copia o informe del contenido de tales documentos en el sentido supra expresado, en virtud de su condición de parte en el presente proceso y referidas a tal minuta de fecha 19 de mayo de 2008 y comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, a fin de solicitar encarecidamente al ciudadano Juez remita copia de tales documentos que aquí se anexan, cumpliendo con las exigencias al respecto para que sean agregados a oficio a remitirse a esa sede, ubicada en el sector campo la mesa o campo móvil de esta ciudad de Barinas.

De lo antes señalado se evidencia que el promovente oferta la realización de una prueba de exhibición de conformidad con lo establecido art. 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asimismo, conforme a lo expuesto por la parte apelante en la audiencia oral y pública, sigue siendo ambigua y menciona que todas las características de lo solicitado es a una prueba de informes. Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.


Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido el procesalita Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el Proceso Laboral (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Ahora bien, esta superioridad le recuerda a la parte apelante el principio de autorresponsabilidad de la prueba, según el cual las partes tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia, razón por la cual, si la parte apelante considera que de estos documentos, que están en su poder emergen elementos de convicción para probar hechos que le son beneficiosos y dada la naturaleza intrínseca de la prueba que es la instrumental, la misma debió se explicita en cuanto a que si, lo solicitado era una prueba de exhibición o una prueba de informes informe por ende necesariamente debe ser aportada al proceso de una manera clara mas aun considerando que a través de una indefinición se vulneraría el principio de control de la prueba, debido a que para apreciar el contenido de un documento como seria el lenguaje escrito, se requiere un proceso intelectual dada la indeterminación del lenguaje contenido en ello.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora pretende la exhibición de los siguientes documentos de la siguiente manera:
En tal sentido de la revisión considera este tribunal que debe ceñirse a lo solicitado por el apelante y probado en autos y por tanto de confirmar la negativa efectuada por el juez de instancia debido, a que el mismo efectuó como operador de justicia un análisis de los términos en que se solicito la prueba de exhibición y procedió a negar la admisión de las mismas, señalando la indeterminación de lo solicitado por el apelante. Así se establece.
Es por estas razones que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto de fecha 12 de junio de 2009 emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:44 p. m. bajo el No.74 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina