REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000082

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Ivan Alvarado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.379.191
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO

APODERADO
Ingrid Gacia de Silveri, Yenkelly Milimar Pico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.007.560 y 15.509.222 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 100.423

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por solicitud de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada Sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, apelación esta que se oyó en un solo efecto en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, la presente causa de apelación versa sobre la disconformidad del aquí apelante del auto de admisión de las pruebas de fecha quince (15) de Junio de 2009. En fecha tres (03) de julio de 2009 se dicta un auto por este Tribunal de alzada en el cual se fija audiencia para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las nueve (09) de la mañana para celebrar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo tal oportunidad en fecha nueve (09) de Julio de 2009, siendo el caso de complejidad se acuerda diferir la dispositiva del fallo para el segundo día de despacho siguiente al a las diez (10) de la mañana de conformidad con lo establecido en el Art. 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el pronunciamiento el día trece (13) de Julio de 2009, fecha en la que se dicto la dispositiva del fallo y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta alzada, por parte del apelante es la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha 15 de Junio de 2009, mediante el cual niega la admisión de una prueba de informes por cuanto se evidencia que el referido comunicado se encuentra agregado a los autos en el folio 165, debido a que el Juzgador de Instancia señala lo siguiente:

“…..la prueba de informes del capitulo noveno por cuanto se evidencia que el referido comunicado se encuentra agregado a los autos en el folio 165. “


Ahora bien esta Instancia advierte que en la etapa de la admisión de las pruebas conforme al artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser necesariamente admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, ya que el objeto de la prueba, es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismo han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.

De la prueba se puede formular las siguientes definiciones: desde un punto de vista rigurosamente procesal: Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.; y la prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. (Esto es según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso. Tomo I.

De igual forma de la utilidad y de los medios probatorios el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Por lo que es la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, su importancia, precisamente radica en que el operador de justicia, el decidor, conozca la verdad de los hechos gracias a ella, es decir que conozca de la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción gracias a al existencia en el proceso de esas razones o argumentos.

Es por lo que precisamente a través de la prueba; que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo esta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.

De esta circunstancia emerge la finalidad de las pruebas, la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras llevar a la convicción la certeza o la existencia de un hecho que el Juez Ignora, es decir lo que se persigue es provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho, de igual manera en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de la prueba por escrito establece: Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal. Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En el caso de autos, la parte apelante señala en su escrito de promoción lo siguiente:

PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el Art. de la Loptra, se promueve prueba de informes, a fin de que la organización sindical SINUTRAPETROL, informe a este despacho sobre el contenido del documento que aquí se promueve o remita copia del mismo. A fin de facilitar la prueba se solicita respetuosamente al ciudadano Juez ordene se anexe copia del citado documento al oficio que ha de remitirse, a la sede de tal sindicato ubicada en la Av. 23 de enero cruce con Av. Guaicaipuro, centro comercial Forum, planta alta, local 87 frente a auto lavado Arizona. Barinas estado Barinas.

De lo antes señalado se evidencia que el promovente oferta la realización de una prueba de informes de conformidad con lo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo. Asimismo, conforme a los expuesto por la parte apelante en la audiencia oral y publica, clarifica que lo solicitado es una prueba de informes, que se solicito siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo por ende considera que la inadmision de esta prueba constituiría un hecho que dejaría en estado de indefensión a su representado ya que al momento de ser evacuada la prueba por cuanto se consigno copia simple, podría ser desechada del proceso ante una eventual oposición de la misma, y menciona que todas las características de lo solicitado es a una prueba de informes. Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares (sean partes o no en el proceso).
• A solicitud de parte, el tribunal requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos.
• Se tiene como la prueba testimonial de las personas jurídicas.
• El testimonio solo versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles.
• Para la veracidad del resultado debe acompañarse copia de la parte del documento solicitado o información especifica de lo solicitado para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente. .


En tal sentido, este tribunal considera que el telos de la prueba de informe es traer a los autos información que se encuentra debidamente archivados, indexados, compilada por un tercero y que guarda relación con los hechos controvertidos. Así mismo, la mecánica de la evacuación de la prueba, consiste en que se libra un oficio a la persona que se le requiere la información para que esta responda indicando los datos, circunstancias que reposan en sus archivos e incluso remitiendo una copia de la documentación que se encuentra archivada.

Ahora bien, esta superioridad en atención al principio de autorresponsabilidad de la prueba, según el cual las partes tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia, mas aun cuando esta alzada considera que la prueba de informes no es una de las pruebas consideradas como tradicionales, sino mas bien como un mecanismo procesal que contribuye a reforzar el medio probatorio de la prueba documental, razón por la cual, esta alzada establece que la aportación de la copia simple de los documentos aportados al proceso, no es razón para declarar la inadmision de la prueba de informes y así lo establece.
En este mismo orden de ideas esta alzada considera que la prueba de informes fue debidamente solicitada, ya que de lo que se trata es traer información a personas jurídicas, como lo es una institución gremial que no es persona natural y que esta prueba de informes fue solicitada tempestivamente. Así se establece
En tal sentido de la revisión considera este tribunal que debe admitirse la prueba de informes solicitada por el apelante y es por estas razones que se declara con lugar el recurso de apelación y modifica el auto de fecha 15 de junio de 2009 emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:25 p. m. bajo el No.75 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina