REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000083

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ender J. Ramirez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.392
APODERADOS
Marco Aurelio Gómez Montilla, Mirellys Salas , venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 71.995 y 129.332 respectivamente
DEMANDADO PRINCIPAL SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante EL Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de 2.004, bajo el Nº 51, Tomo Asegún Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 1.987, bajo el Nº 39, Folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre
APODERADO
Abogados Yngrid Garcia y Yenkely Milimar Pico, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.283 y 15.509.222 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 100.423 respectivamente.
DEMANDADO SOLIDARIO Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO
Abogados Rosalia Pinto Gutierrez, Manuel Alberto Leon, Rosa Ines Valor, Maria Gabriela Mujica Zapata, Daniel Tarazon Avila y Lenmar Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 11 de Junio de 2009, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.991.392, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., contra la cual la parte demandante y la demandada en fecha 18 de junio de 2009 interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de julio de 2009, para el décimo tercero (13°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. Siendo la fecha para que tenga lugar la audiencia de apelación el dia veintidós (22) de julio de 2.009.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública esta alzada certifica que la parte actora apelante no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte demandada apelante la cual expuso: que el recurso de apelación va dirigido contra la declaratoria de prescripción de la acción dictada por el Juzgado juicio de primera Instancia por considerar que si bien es cierto la relación laboral culmino en fecha ocho (08) de enero de 2007 también es cierto que no debió ser considerado la fecha mediante el cual el juez a quo toma en consideración la notificación del demandada dentro de los dos meses siguientes y que debió ser considerado es la fecha de la oferta real de pago que fue en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta alzada observa lo siguiente
En primer lugar, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia de la parte demandante apelante.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día veintidós (22) de julio de 2009, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

Ahora bien de conformidad a lo alegado por la parte demandada apelante esta alzada para pronunciarse considera lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cada una de las causas que interrumpen la prescripción señalando que la misma puede ser interrumpida por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra le República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, el articulo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

Es importante destacar, que la finalidad de los actos interruptivos de la prescripción es colocar en mora al patrono, que es el sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales, con lo cual debe ser comunicada eficazmente la intención del trabajador de reclamar el pago de las acreencias laborales

En el caso de autos en la sentencia recurrida fue expresado el siguiente criterio:

Pues bien, en sintonía con lo anterior, se evidencia que la relación laboral culmino el ocho (08) de enero de 2.007 y de lo que se desprende del folio 171, el día veintisiete (27) de febrero de 2.007, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción judicial la demandada de la empresa de servicio HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., le realizan oferta real de pago, donde se estableció “(…) con la entrega del presente cheque se da por terminado el presente procedimiento por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Es de señalar que la parte oferida se reserva el derecho a ejercer cualquier acción por la diferencia de prestaciones sociales siendo que recibe en este acto el cheque aquí detallado(…)”, tal acto interrumpe la prescripción, y a partir del veintisiete (27) de febrero de 2.007, empieza a contarse el nuevo lapso de prescripción, la cual debería vencer el veintisiete (27) de abril de 2.008, para lo cual el actor interpuso la presente demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008, sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha ocho (08) de abril de 2.005, folio 88; es decir, antes de los dos (02) meses antes indicados, y al efectuarse la notificación del demandado antes de la culminación de los dos (02) meses previstos en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción.

Del pasaje antes trascrito se observa, que en el fallo recurrido se resuelve defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, y para ello se toma como fecha dentro de los dos meses que se lograra la notificación lo cual se cumplió en fecha 08 de abril de 2007 folio 88, y bajo la norma regulada para el momento el lapso de prescripción, esto es el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción no se encontraba prescrita

En efecto, en el caso de autos, en fecha 08 de enero de 2007 lo que se desprende del folio 171, se evidencia la culminación de la relación laboral y en fecha 8 de abridle 2007 fue practicada la notificación del demandado. Así mismo, dicho hecho se verifica con lo consignado en los folios 171, y 88, razón por la cual se establece que la culminación de la relación de trabajo y la fecha de la notificación entregada a la demandada fue constatada en fecha acho (08) de abril de 2007, y por tanto a partir de allí se inicia el computo de lapso de prescripción de 1 año previsto en el articulo 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo cual son las causas taxativas de la interrupción de la prescripción, dado que conforme al esa norma la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales
Con base a lo anterior, contaba el actor hasta el día el 28 de abril de 2008 para interponer la demandada, y siendo que la misma fue presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, es decir la prescripción empezó a correr desde el día siguiente al veintiocho (28) de abril de 2008, se declara en consecuencia que la acción intentada por el demandante no esta la prescripta, y por tanto sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Con base a los anteriores argumentos se declara desistida la apelación propuesta por la parte actora apelante ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ, y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m, bajo el No 77. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.