REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2009-000068

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Perfecto Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.596.389

APODERADO
Jose Escalona, inscritos en el I.P.S.A con el Nro. 83.117
DEMANDANDOS
Aserradero Sabanet S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 13 de abril de 1998 bajo el Nº 57, tomo 6-A.

APODERADOS
LFrancisco Jose Rivas Sampayo, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 71.413

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por apelación interpuesta en fecha veinte de abril de 2009 en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante el cual en el escrito de apelación solicita el ser dueño de la cosa y obtener la devolución del mismo bien y que se reconozca el derecho y se levante la medida de embargo que pesa sobre los bienes embargados por cuanto son de la propiedad del su representado ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA el mandamiento de ejecución , fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha dieciséis de abril de 2009 fue publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas auto mediante el cual se niega lo solicitado por improcedente ya que no puede pretender el actor intentar una acción reivindicatoria o una tercería de dominio nuevamente cuando ya el tercero ejerció tal derecho al hacer la Oposición al embargo y tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil tal y como se explica anteriormente en razón de que cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad ejercen incidentalmente una reivindicatoria reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretendiendo ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este propio de las demandas reivindicatorias aunado al hecho que ya habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento al respecto no puede volver a emitir opinión sobre lo que adquirió carácter de cosa juzgada no teniendo ningún asidero legal tercería interpuesta. Así se decide; auto este, contra la cual la parte representante del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, y remitido a esta Alzada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se fundamenta en que se levante el embargo ejecutivo de los bienes embargados a su representado ciudadano Luis Alberto Pérez Guerra ya que se procedió al embargo de los mismos vulnerando el derecho a la propiedad de su representado, en segundo lugar en reconocer el derecho sobre los bienes embargados y se levante la medida de embargo que pesa sobre los bienes de su representado ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA.

Este Juzgado Para resolver considera necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto:
De la audiencia el apelante menciono un procedimiento de embargo el cual no fue traído a la presente apelación para lo cual este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y en atención a lo establecido en el Art. 5 de la ley orgánica procesal del trabajo el cual establece que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Así mismo tienen que intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Así mismo el articulo 6 ejusdem el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, ahora bien de conformidad con lo establecido anteriormente y con lo dicho por el apelante en la presente audiencia donde menciona un anterior procedimiento de oposición de embargo es que esta alzada solicita de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución todo lo relacionado sobre todas las medidas de embargo que se han dado en el transcurso del procedimiento de la causa principal y traerlos a la presente audiencia.
Una vez que consta en este tribunal todo lo relacionado con la medida de embargo este Tribunal observa que:
En fecha 16 de enero de 2009 fue consignado por ante el tribunal Ejecutor de Medidas Ejecutivas y preventivas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas el acto de mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de fijar oportunidad para la practica de medida de embargo ejecutivo decretada, por este mismo Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2009 se procede a fin de dar cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral del Estado Barinas tal y como consta de los flios174 al 178 nomenclatura esta de la causa principal de los cuales se evidencia al folio 177 cito: en cuanto al pedimento formulado por el tercero opositor LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA de los bienes se opone al objeto de la medida de embargo, al respecto el tribunal ejecutor de Medidas aplicando a la presente oposición la norma prevista en el articulo 546 del código de procedimiento civil, acto seguido al folio 178 el cual se declara la desposesión jurídica del bien embargado de manos de la demandada haciendo formal entrega de los mismos al representante de la depositaria judicial.
En fecha 06 de febrero de 2009 se recibe por ante esta Coordinación Laboral de la circunscripción judicial del estado Barinas escrito presentado por el Abogado Francisco Rivas mediante el cual solicita se suspenda la medida de embargo ejecutiva sobre los bienes embargados en fecha 28 de febrero de 2009 tal y como consta de los folios 196 al 200 ambos inclusive de la causa principal.
En fecha 11 de febrero se recibe por ante esta Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas diligencia del abogado José Escalona mediante el cual solicita se declare sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ALBERTO PEREZ GUERRA.
En fecha 16 de febrero de 2009 es presentada por ante esta Coordinación Laboral diligencia presentada por el abogado José Rivas mediante el cual ratifica el valor probatorio de los documentos consignados tal y como consta de folios del 214 al 216.
En fecha 19 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del estado Barinas dicta sentencia de la cual se desprende lo siguiente:
Aunque el tercero ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA, antes identificado, no señala el fundamento jurídico de su petición, el tribunal asume y entiende que lo solicitado constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, es que el tribunal resolverá lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:

Primero: En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.
Segundo: En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, no hay pruebas en autos, puesto que no se desprende del acta misma de embargo que el tercero opositor, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA, estuviere en el momento del embargo ejecutivo de los bienes muebles y menos aún alegarse su presencia por la Representación ostentada por el Abogado FRANCISCO JOSE RIVAS SAMPAYO, en virtud que el poder otorgado por el ciudadano ya tantas veces mencionado y que corre inserto a los folios 185 y 186 del expediente tiene sus limitaciones ya que del mismo se desprende expresamente las facultades que le fueron conferidas, son para actuar en sede judicial o en sede administrativa, mas no de Administración y Disposición de Bienes. Es más, esta Sentenciadora observa al folio 175 del Cuaderno de Medidas, que el Juzgado Ejecutor cuando le concedió el derecho de palabra al Apoderado de la empresa (Abogado FRANCISCO JOSE RIVAS SAMPAYO), el mismo expuso textualmente y se cita: …”Como Abogado de la empresa demandada me opongo formalmente a la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados por la parte actora y solicito respetuosamente al Tribunal suspenda la medida de embargo sobre los mismos, en virtud de que los precitados bienes no pertenecen a la demandada sino que por el contrario pertenecen a terceras personas lo cual puedo probar en el presente acto. Tanto la maquina de aserrar Marca: DANKAERT-DRUXELLES-150, con todo el sistema hidráulico que ella comprende, así como un carro sierra con cuatro escuadras y avance hidráulico son propiedad del ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolivar…” subrayado y negrillas del tribunal.
Aunado al hecho que el mencionado abogado si bien es cierto que al momento de practicarse el embargo se opuso al mismo, solicitando la suspensión y alego que pertenecían a terceras personas, y consigno los respectivos documentales entre ellos el poder otorgado por el tercer opositor, el Apoderado Judicial no puede ejercer la posesión de los bienes, en virtud que los mismos no se encontraban en su poder, y tampoco poseía la cualidad para hacerlo; por vía de consecuencia, no se cumple con el segundo requisito del artículo 546 adjetivo civil, referido a la posesión de la cosa embargada. Así se declara.
Tercero: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido, un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho.
Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente:

“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban”.


Cabe resaltar que, la doctrina es del criterio que el documento privado reconocido o tenido como tal legalmente, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, hasta prueba en contrario, por tanto, tales documentos tienen fuerza probatoria y fecha cierta.

En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que la oposición del tercero al embargo ejecutivo, se pretende realizar con base a:

a.) Un documento autenticado, de fecha 08 de Septiembre del 2008, de fecha anterior al embargo, corriente al folio 182 y 183, de donde se evidencia la venta de unas maquinarias y equipos propiedad exclusiva de la empresa demandada de autos (ASERRADERO SABANETA S.A), al ciudadano que funge hoy como tercer opositor (LUIS ALBERTO PEREZ GUERRA) y dentro de las descripción de las mismas se observa que vende y se señala en dicho documento con letras la siguiente maquinaria g) Un (01) guinche para cargar madera en rolas; h) una (01) sierra (maquina de aserrar), marca Dankaert-Druxelles-150; i) Un carro sierra con cuatro escuadras y avance hidraulico; de lo cual se observa que los bienes marcados con la letra i), se corresponden con los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo, pero en cuanto a las maquina descrita en las letras g) Un (01) guinche para cargar madera en rolas y h) una (01) sierra (maquina de aserrar), marca Dankaert-Druxelles-150;

Sentencia que fue publicada en fecha 19 de febrero de 2009
En fecha 2 de marzo de 2009 se recibió por ante esta coordinación laboral diligencia presentada por el apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez Guerra, mediante el cual se anuncia recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha19 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta coordinación Laboral de la circunscripción judicial del estado Barinas.
En fecha 04 de marzo evidencia esta alzada auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se establece que cito de las actas procesales se evidencia de oposición en fecha 6 de febrero de 2009 el cual corre inserto a los folio 196 al 208 a partir del cual comienza a correr el lapso de articulación probatorio, de ocho días decidiendo al noveno, es decir, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19,
De igual manera dispone el Art. 186 de la ley orgánica procesal del trabajo que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna en tal sentido de una revisión del computo de los días de despacho transcurridos en este despacho observa que desde la fecha e que se dicte la decisión apelada transcurrieron los siguientes días de despacho miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de febrero de 2009 por las razones ante expuestas se niega la apelación ejercida por resultar extemporáneas.

Ahora bien revisadas como fueron por esta alzadas todo el procedimiento de oposición de embargo hecha por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución, esta alzada considerando los puntos solicitados por el apelante en la presente audiencia que no es otra cosa que se levante la medida de embargo que pesan sobre los bienes de su representado ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA y consecuencia de los mismos obtener la devolución de los mismos y el reconocimiento del derecho de posesión

En tal sentido, esta alzada evidencia que el aquo aplico el régimen procedimental previstos el Código de Procedimiento civil de la oposición al embargo y de su suspensión circunstancia esta que no le causo al apelante un estado de indefensión toda vez que puede apreciarse de las actas que conforman el expediente que le fueron respetadas todas las garantías procesales en el devenir del procedimiento de oposición. Así se establece
Ahora bien de lo solicitado por el apelante se desprende que de los bienes sobre los cuales el apelante solicita le sea levantada la medida de embargo ya existe una sentencia el cual quedo firme ya que no se ejercieron tempestivamente los recursos por ende, esta alzada señala lo siguiente:
Al respecto debe señalarse que la figura de la cosa juzgada, bien sea material o formal emerge de fallos definitivamente firmes ya que constituyen decisión sobre la controversia.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 57 establece: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Y el articulo 272 del código de Procedimiento Civil establece ningún Juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Ahora bien de conformidad con la decisión de fecha 16 de abril de 2009 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución mediante el cual se evidencia que la pretensión de ser el dueño de la cosa embargada y de obtener su devolución se desprende que ya ese Tribunal emitió una decisión el cual es evidenciado por esta alzada que quedo definitivamente firme adquirió carácter de cosa juzgada. Así de establece.

Con base a las razones expuestas y revisadas como fueron la determinación de los bienes embargados el cual se solicita el levantamiento del embargo y la restitución del bien embargado y se levante la medida de embargo esta alzada declara improcedente la solicitud del apelante, y consecuencia de lo aquí declarado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 16 de Abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir la presente al Juzgado de origen a los fines de que la causa, continué el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:20 p.m. bajo el No.73 Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina