REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000176


SENTENCIA

En fecha 17 de Junio de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S.A., presentada por el ciudadano TEOFILO ANTONIO LEON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.193.162, debidamente asistido por el abogado REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 9.811.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 123.84, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 19 de Junio del 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa del libelo de demanda que solicita el demandante el pago de utilidades, señalando un cálculo y una suma de dinero por este concepto, sin mencionar de donde salen esas cantidades, cual fue el procedimiento utilizado, sin indicar el tipo de salario utilizado, ni de donde sale el factor 0,33 para calcular el concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal.

• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.


Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 26 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 25 de Junio de 2009.
En fecha 26 de Junio de 2009, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, diecinueve (19) de Junio de 2009; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

El Sctario

Abog. Jhonny Vela