REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Julio del 2009


199° y 150 °


EXPEDIENTE Nº EP11-S-2009-000022

ACTA

PARTE OFERENTE: empresa PANADERIA Y PASTELERIA FATIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA OFERENTE: abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad número V.- 3.356.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 42.131.

PARTE OFERIDA: YOHAN ANTONIO PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.874.

APODERADO DEL OFERIDO: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146739, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día de hoy, 15 de Julio de 2009, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad de celebrar audiencia preliminar por Oferta Real de Pago, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al auto dictado por este tribunal en fecha 29 de Junio de 2009; se deja expresa constancia que por ante esta sala de Audiencias se encuentra únicamente presente el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146739, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, según se evidencia de documento poder que presenta en original “ad efectum videndi” y copia en dos folios a los fines que una vez que sea confrontado con su original se tenga su contenido como fiel y exacto de su original y sea agregado a los autos del expediente para que surta sus efectos legales al respecto. Dejándose igualmente constancia que la parte Oferente PANADERIA Y PASTELERIA FATIMA, C.A., no hizo acto de presencia ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En vista de la incomparecencia de la parte Oferente este Tribunal no procede a aplicar la consecuencia jurídica contenida en la ley es decir en el artículo 130 de la LOPTRA, como lo es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; en virtud que la presente Oferta Real de Pago, constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ahora bien por cuanto existe ante este Tribunal consignado un dinero a favor del Trabajador oferido y por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo dada la oferta real de pago, lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado. En razón del objeto del presente procedimiento, en este estado solicita el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte oferida y expone: Acepto el Pago Ofertado por la representación patronal, haciendo especial salvedad que la misma la tomo como un adelanto de los conceptos relacionados con los salarios dejados de percibir por mi defendido, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevados en el expediente signado con el Nº 004-2008-01-00390 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En este estado y vista la exposición del Apoderado Judicial del Oferente, estima este Tribunal por cuanto se trata de una Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, el cual es un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en donde existe la voluntad inequívoca por parte del Patrono oferente de dar por terminada la Relación de Trabajo que sostuvo con el oferido (YOHAN ANTONIO PARRA GONZALEZ), y por cuanto tampoco existe prohibición expresa, para negar tal consignación, así como tampoco existe obligatoriedad por parte del Trabajador oferido de aceptar los montos consignados por el patrono, es por lo que ahora bien por cuanto existe ante este Tribunal consignado un dinero a favor del Trabajador oferido y por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo dada la oferta real de pago, lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, es por lo que se le hace entrega de lo aquí consignado que se trata de un cheque con las siguientes características; Banco emisor, BANCARIBE, Código de cuenta Cliente número 01140350633500083149, por un monto de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOÑIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 4.369, 03); a nombre del ciudadano YOHAN ANTONIO PARRA GONZALEZ), parte oferida en la presente causa, el cual ha formado parte del expediente llevado por este Tribunal, con la entrega del cheque se da por terminado el presente procedimiento por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Es de señalar que la parte oferida se reserva el derecho a ejercer cualquier acción por la diferencia de prestaciones sociales en relación con la cantidad recibida mediante el cheque aquí detallado. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la entrega de los mencionados cheques a la parte oferida. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.



La Juez
Los comparecientes

Abg. Ruthbelia Paredes


Apod del Oferido:


Apod Jud del Oferente:
La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera