REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2008-000341


SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano EDWIN NEIL MOTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.875.312.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. JESUS ALEXNADER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, representada por el ciudadano ZHANG YONG, de nacionalidad china, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INGRID GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, YENKELLY MILIMAR PICO y JESUS RAFAEL PARIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.-8.007.560, V.- 9.387.629 V.-15.509222, y V.- 5.469.080 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.747, 49.422, 100.423 y 55.992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Asignado como fue el presente expediente contentivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano EDWIN NEIL MOTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.875.312, debidamente asistido por el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, en contra de empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, en la persona del ciudadano ZHONG YONG, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa,; proveniente de la distribución realizada por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Barinas, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal en fecha 11 de Agostol de 2008.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, previo al pronunciamiento, sobre lo solicitado considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.

Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, presentada por la parte demandada empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A ., en la presente causa, la cual se presenta previa al inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Julio de 2009, la parte demandada plantea formalmente la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por cuanto interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, recurso que fue admitido por el referido Tribunal y abierto expediente con el número: Asunto KP02-N -2009-000500, del cual acompaña copia simple, junto con auto de Admisión; razón por la cual, en su decir, debe suspenderse el curso de la presente Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, hasta tanto se dicte la eventual decisión del Recurso de Nulidad que debe recaer sobre el acto administrativo Nº 32/08 de fecha 24 de Abril de 2008, emanado de la Dirección de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; que sustancia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en su escrito de solicitud de Suspensión del presente procedimiento, y visto que lo hace previo al inicio de la Audiencia Preliminar, al tratarse de un planteamiento sobre la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, el cual debe ser resuelto sumariamente de acuerdo a la libertad de formas, garantizando la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe determinarse la existencia de los elementos que configuran la prejudicialidad, la cual debe demostrarse según criterio sostenido por el mas alto Tribunal de la Republica, a través de la prueba documental o de informes, en el caso de autos, se observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en lo que respecta al Accidente de Trabajo que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual no ha sido decidido.
Es de destacar que cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: Primero: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y segundo: Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de “Cosa Juzgada” y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

«Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).



Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
«…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

En el caso de autos, al encontrarse un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pendiente de decisión y siendo el acto administrativo atacado, prueba que demostrará el motivo de la “Discapacidad Parcial y Permanente” producto de Accidente de Trabajo, el cual forma parte de la pretensión contenida en la acción intentada por vía judicial y cursante por ante este Tribunal como lo es el Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, siendo dicha indemnización una obligación de pago por parte del patrono, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); siendo esta un derecho irrenunciable del trabajador la misma se encuentra condicionada a probar extremos legales para su procedencia, en vía judicial como lo son; el nexo causal, que se de con ocasión de la relación de trabajo, probar la culpa del patrono por no haber tomado las previsiones legales al respecto, por citar algunos, entre otros requisitos determinantes.
Cabe resaltar, que la causa que nos ocupa, fue sometida al conocimiento de este Despacho en fase de celebración de la audiencia preliminar; es decir, en la fase de mediación. Ya mucho se ha escrito con relación al fin que se persigue en la presente etapa procesal, que no es otro que, procurar por los medios alternos de resolución de conflictos poner fin a un juicio, tomando en consideración en esta fase cualquiera de los mecanismos de auto-composición procesal previstos en la Ley.
En este orden se observa que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la causa signada con el N° 05-1340, se expuso:

“…En tal sentido, advierte esta Sala que siendo que las demandas por diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, se deben tramitar conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo -por las consideraciones antes expuestas-, le es aplicable a dicho procedimiento lo previsto en el artículo 129 de dicha ley, el cual dispone:
“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


De forma tal, que al ordenarse la tramitación de la presente demanda conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –lo cual es lo ajustado a derecho-, la solicitud de “Suspensión del curso de la presente causa” hasta que e produzca la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de evitar la prejudicialidad, vendría ser la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, y emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas es improcedente, toda vez que conforme al aludido artículo 129, las mismas no pueden ser opuestas en la audiencia preliminar; ya que existe una prohibición legal al respecto.

Ahora bien, no obstante lo expresado en el punto que antecede, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Como bien ha sido recogido en distintas sentencias, le es dado al Juez de juicio, atendiendo si se quiere al criterio de la competencia funcional, ya que viene a ser el juez de mérito, y a quien le corresponde emitir opinión sobre el fondo de la controversia; y seria el que posee la facultad para pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes y en caso de que la considere procedente, suspender la causa esta etapa del proceso antes de emitir el fallo a que hubiere lugar. De esta forma se estaría aplicando por vía analógica el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. (Resaltado y cursivas del Tribunal), conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quiere resaltar este Juzgado que, observando supuestos como el de la prescripción, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que pueden ser opuestas por parte de la demandada, en la primera oportunidad en que actúa en el juicio; es decir, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, pudiese permitirse que fuese invocada de igual forma la prejudicialidad; empero, como en la prescripción, puede ser propuesta para ser revisada en una fase posterior a la de la celebración de la audiencia preliminar, en efecto por parte del Juez de Juicio, atendiendo a aspectos vinculados al acerbo probatorio, control y contradicción de las pruebas; y en el hecho particular, de que para el momento en que la causa se encuentre en dicha fase ya pudiese estar resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de éste. Asi se establece.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en cuanto a que sea declarada con lugar Prejudicialidad en la presente etapa procesal y declarada la suspensión del presente procedimiento en consecuencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido NO SE SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por el ciudadano EDWIN NEIL MOTA MOLINA, antes identificado contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, esta causa continuará su curso, al estado de celebrarse, el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 22 de Julio de 2009 a las 10:30 a.m., sin que tal acto amerite nueva notificación, por lo que las partes deberán comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes


La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abog. Yoelinis Vera