REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2008-000077


AUTO

Vista la diligencia presentado el día de hoy 20 de Julio de 2009, por el Abogado JOSE ENRIQUE ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.117 y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

• Que este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 29 de Febrero de 2008.
• Que este Juzgado procedió a dar por recibida la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando su revisión en fecha 03 de Marzo de 2008 a los fines de su admisión.
• Que en fecha 04 de Marzo de 2008, este Juzgado procedió a dictar auto que ordena la Corrección del Libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Apoderado del actor Abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, y se ordeno librar Cartel de notificación a la parte actora, a los fines de que subsane dentro de los dos días siguientes a su notificación.
• En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado procedió a dictar auto que ordena la Admisión de la corrección del Libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Apoderado del actor Abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, y se ordeno librar Cartel de Notificación a las partes demandadas, empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L y a la demandada solidaria PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos MARIA ISABEL DE PONCE Y JESUS FIGUEROA, a los fines de que compareciera a la celebración de Audiencia Preliminar, dentro de los diez hábiles siguientes a su notificación.
• Que en fecha 20 de Julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora antes identificado, en donde declara expresamente: “En nombre de mi representado Desisto del presente procedimiento en la presente causa”
• Asi mismo para el día de hoy se encontraba pendiente la prolongación de Audiencia Preliminar, fijada para las 11:00am; este Juzgado suspende la celebración de la misma; a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones previas:

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial del actor, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Juez

La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

RP/y v.-