REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Julio del 2009

199 ° y 150 °


ASUNTO: EP11-L-2009-000069

ACTA

PARTES ACTORAS: HENRY MERCADO RATIA y ARNOLDO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.992.977 y V.- 3.750.237.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.007.

PARTE DEMANDADA: empresas “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A, ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano NELLO COLELLA RECHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.279, en su condición de presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM y ADELIS A. PAREDES. A, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 13.592.230 y V.- 13.683.376, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 117.745.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2009, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, y previa solicitud de habilitación del tiempo necesario por este tribunal, con sede en su capital homónima, por una parte las partes actoras debidamente representadas por su Apoderado Judicial el abogado ciudadano ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.007, tal y como se evidencia de documentos poderes que corren insertos a los autos del expediente a los folios 36 al 39 ambos inclusive, a quien se le llamará en lo adelante EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES .y por la otra la las partes demandadas, empresas “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A, ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A, comparece el Abogado ADELIS A. PAREDES. A, titular de la cédula de identidad Nos V.- 13.683.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.745, quien actúa en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Unidad Económica integrada por el Grupo de Empresas demandadas, según consta de instrumentos poderes que corren insertos a los autos del expediente y en lo adelante y a los efectos de este convenio de conciliación se le denominara LAS EMPRESAS, conforme se encuentra acreditado suficientemente en el juicio que por cobro de Beneficio de Cesta Ticket conoce este Órgano Jurisdiccional Competente con la nomenclatura EP11-L-2009-000069. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar el acto y celebración de la Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfecho y cancelado el Derecho a Cobrar el Beneficio de Cesta Ticket causado de la relación Jurídico laboral que vincula a LAS EMPRESAS y los ciudadanos HENRY MERCADO RATIA y ARNOLDO AGUIN, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS DEMANDADAS, fueron notificadas en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2009-000069. SEGUNDA: EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenado a pagar sus El Beneficio laboral de Cesta Tickets y/o Ley Programa Alimentación, determinado de la siguiente manera:
1.- PARA EL TRABAJADOR HENRY MERCADO RATIA:
1.- Beneficio Ley Programa Alimentación, la cantidad de 2.606 días, la cantidad de Bs. 29.702.
2.- Corrección monetaria e intereses de mora.
2.- PARA EL TRABAJADOR ARNOLDO AGUIN:
1.- Beneficio Ley Programa Alimentación, la cantidad de 2.606 días, la cantidad de Bs. 29.702.
2- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 59.404,00). QUINTO: Así mismo EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, declara que el Beneficio demandado en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tal Beneficio. En consecuencia declara que sus Representados: 1) HENRY MERCADO RATIA; y ARNOLDO AGUIN: a) Prestan servicios para la empresa desde 1.- el día 25 de Mayo de 1994, y el 2.- desde el día 05 de mayo de 1979 haciéndose la aclaratoria que el vinculo laboral se encuentra vigente, en virtud que lo que se reclama es un Beneficio causado y debidos a lo largo de la relación de trabajo, y que la hasta la presente no había sido pagado por el empleador, siendo y en el entendido que por medio de la presente conciliación judicial no pone fin a la relación de trabajo que hasta la presente mantienen sus representados. B) Que el cargo que desempeñan actualmente es de BOMBEROS, para las empresas “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A, ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A; c) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa; c) Que para la fecha del reclamo desempeñan el cargo de BOMBEROS , devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799,99); d) Que en virtud de la relación Laboral que los une con la empresa y considerando que tiene “interes jurídico actual” reciben el pago del concepto reclamado por Beneficio Ley Programa alimentación siendo estos beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen y que EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, solicitó dicho pago como parte de sus Prestaciones Sociales debidas y causadas a la fecha que debieron pagarse en su oportunidad correspondiente. SEXTA: Ahora bien, EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, solicito de conformidad a lo establecido en los artículo 11 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluir como litisconsortes a otros trabajadores alegando que los mismos tienen interés directo, personal y legitimo en virtud que son titulares de una determinada relación juridica sustancial que también se ve afectada pues tienen interés jurídico actual ya que oportunamente también habían intentado la acción por ante este Organo Jurisdiccional; siendo los siguientes trabajadores: ciudadanos GIOVANNY JIMENEZ, IRMA DEL CARMEN VALDERRAMA, CARLOS FERNANDEZ, JOSE BOLIVAR, JESUS GUERRA, ULICER BERNARDINO TREJO, RECCY TREJO, LEONEL MEZA, y RICHARD GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.102.256; V- 12.837.185; V- 15.271.355; V-12.859.843; V-20.409.015; V-6.581.914; V-9.989.690; V-12.200.974; y V-14.662.016en su orden, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes se encuentran plenamente representados en esta transacción por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V-9.174.663, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado numero 38.007, tal y como consta de instrumentos poderes que anexo a la presente transacción. SEPTIMA: Que en aras del cumplimiento del derecho que les corresponde a los trabajadores demandantes, antes identificados, de ser beneficiarios de la cesta ticket, o tarjeta magnética, en los términos y condiciones previstos en la normativa citada, procede a cumplir y por consecuencia pagar las cesta ticket adeudadas a los trabajadores antes referidos de la siguiente manera: a los trabajadores HENRY MERCADO RATIA, ARNOLDO AGUIN, GIOVANNY JIMENEZ, CARLOS FERNANDEZ, ULICER BERNARDINO TREJO, RECCY TREJO y LEONEL MEZA, ya identificados, se les pagará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 5.000,oo), para cada uno, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES con 00/100 CTMOS (Bs. 35.000,oo), y los trabajadores IRMA DEL CARMEN VALDERRAMA, JOSE BOLIVAR, JESUS GUERRA, Y RICHARD GARCIA, supra identificados, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES con 00/100 CTMOS (Bs. 4.000,oo), para cada uno, para un total de DEICISEIS MIL BOLÍVARES con 00/100 CTMOS (Bs. 16.000,00). Total a pagar a los trabajadores la cantidad de CINCUENTA y UN MIL BOLIVARES con 00/100 TMOS (Bs. 51.000,00). Igualmente la parte patronal se compromete en pagar por concepto de honorarios profesionales a EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES con 00/100 CTMOS (Bs. 19.000,oo); cantidad esta aceptada por la parte demandante. Para hacer efectivo el pago de las cantidades quí ofrecidas y transadas, el mismo se efectuara de la siguiente manera: 1.- Un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 25.000,oo), monto dinerario éste que se pagara en dinero en efectivo, en fecha 5 de Octubre de 2.009; asi como una primera parte de lo pactado por Honorarios la cual sera de (Bs. 10.000,00) en la misma fecha antes pautada y 2.- un segundo y último pago pro la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES con 00/100 CTMOS (Bs. 26.000,oo), para el día 20 de Octubre de 2.009; pagándose la otra parte de Honorarios por la cantidad de (Bs. 9.000,00), en dicha fecha; haciéndose la aclaratoria que se incluyen los meses de octubre y noviembre del presente año, planteamiento éste que EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, aceptan en conformidad y cabal satisfacción. OCTAVA: Igualmente, la parte patronal se compromete formalmente a dar cabal cumplimiento mensualmente, a partir del 15 de diciembre de 2.009, con la obligación prevista en la Ley de Alimentación y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a otorgar el beneficio de provisión o entrega a los trabajadores de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación con los que los trabajadores podrán obtener comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos.
NOVENA: La parte demandante, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA Unidad Economica Representada por las empresas empresas “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A, ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A, en su condición de Patrono, por el concepto aquí transados el cual comprende única y exclusivamente pago de Beneficio Ley Programa alimentación, hasta la fecha en que se demando, quedando a salvo y en derecho de reclamar una vez se extinga el vínculo laboral de manera definitiva, todos los demás conceptos por Prestaciones Sociales, tales como vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, Utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que une a HENRY MERCADO RATIA, ARNOLDO AGUIN, GIOVANNY JIMENEZ, CARLOS FERNANDEZ, ULICER BERNARDINO TREJO, RECCY TREJO y LEONEL MEZA GONZALO HERNANDEZ MEJIA, IRMA DEL CARMEN VALDERRAMA, JOSE BOLIVAR, JESUS GUERRA, Y RICHARD GARCIA con Las DEMANDADAS por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito solo en lo que respecta al concepto debido y demandados. DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos unica y exclusivamente reclamados (Beneficio Ley Programa Alimentación) derivados de la relación laboral que han mantenido hasta ahora, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre la deuda mantenida por los conceptos reclamados sólo en materia laboral, ( honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA PRIMERA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente, y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo conciliatorio logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente CONCILIACIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordenara el archivo definitivo del presente expediente una vez que se verifique el pago de lo aquí acordado, así mismo se ordena devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:



Apod de los Trabajadores:


Apod de las Ddas:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera