REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Julio del 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2009-000104

ACTA

PARTE ACTORA: YULIA DEL CARMEN SALCEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.635.232.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: empresa “EMPRESAS GARZON C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, anotada bajo el número: 56 Tomo A-7.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.101, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 104.727.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy; treinta (30) de Julio del año 2009, siendo las dos y treinta (02:30pm) de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar; de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la LOPTRA, este Tribunal deja expresa constancia que por ante esta sala de audiencias se encuentran presentes por un lado la parte actora, YULIA DEL CARMEN SALCEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.635.232 debidamente representada por la Abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de Apoderada Judicial y PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, tal y como se desprende de documento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 18 y 19 y por la parte demandada Empresa “EMPRESAS GARZON C.A”., comparece la Abogado YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.216, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 103.556, con el carácter de Apoderada Judicial tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y de la ciudadana YULIA DEL CARMEN SALCEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.635.232 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la demandante ciudadana YULIA DEL CARMEN SALCEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.635.232, debidamente representada por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, interpuesta en fecha 25 de Marzo del 2009, contra la Empresa “EMPRESAS GARZON C.A”, en su de carácter de PATRONO, debidamente representada por la abogado YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.216, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 103.556, tramitada en el expediente N° EP11-L-2009-000104. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: La DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, Art 108 LOT; 25 días, la cantidad de Bs. 707,00
2.- Vacaciones Fraccionadas, Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 230, 28.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 107, 23.
4.- Utilidades fraccionadas, 70 días Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 1838,20.
5.- Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 1.490,18). QUINTO: Asi mismo LA DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 10 de Mayo del 2008, hasta el día 24 de Diciembre del 2008, fecha en la cual se retiro voluntariamente del cargo de CAJERA que venía desempeñando en la empresa “EMPRESAS GARZON C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del retiro desempeño el cargo de CAJERA, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 800,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió como adelanto de Prestaciones la cantidad de Bs. (1.395,53), incluido en dicha cantidad el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 1.249,05) incluidos en dicha cantidad, la Prestación de Antigüedad, los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy, de lo cual se debe descontar el monto de Bs. (549,05), el cual se encuentra ya acreditado y depositado en Fideicomiso en el Banco Mercantil en la cuenta Nº 0049700030 a mi favor, solo faltando la liberación por parte de la empresa demandada, quedando neto a deber la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00). SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: 1.- Se compromete a hacer la respectiva liberación de la cantidad (Bs. 549,05) depositada en Fideicomiso en un lapso de ocho (08) días hábiles, mientras dura el tramite bancario y 2.- la cantidad faltante es decir la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), en un solo pago que se verificara para el día jueves 06 de Agosto de 2009, en horas de la tarde (02:30pm); por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales. OCTAVA: LA DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “EMPRESAS GARZON C.A”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacacioes; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a YULIA DEL CARMEN SALCEDO VARGAS, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que se verifique el pago antes acordado; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Proc del Trabajo:


Apod de la Dda:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.