REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 8 de Julio de 2009

199 ° y 150°

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2009-000074

PARTE ACTORA: YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16. 859.965.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.699.032, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 105.054.

PARTE DEMANDADA: empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A.)., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1976, bajo el Nº 37 , folios 15-B., representada por el ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA, venezolanao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.388.463, en su condición de VICE-PRESIDENTE.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE AMABLE. CALDERON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.008.857 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.561.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

En el día hábil de hoy, 8 de Julio de 2009, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, ciudadana YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16. 859.965, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.699.032, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 105.054. y por la otra, empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A.), en su condición de Parte demandada, comparece el abogado JOSE A. CALDERON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.008.857 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.561, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente, y tambien hace acto de presencia la ciudadana MARIA JOSEFINA LOZADA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.676.650, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
YHONNEY CONSUELO RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16. 859.965 debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.699.032, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 105.054, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A.), en su condición de Parte demandada, comparece el abogado JOSE A. CALDERON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.008.857 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.561, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial; en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2009-000074. SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: 45 díasArt 108 LOT, la cantidad de Bs. 3.182,4.
2.- Compensación por Antigüedad: 60 días, la cantidad de Bs. 4.243,2
3.- Vacaciones Vencidas 15 días Art 223 LOT, la cantidad de Bs. 1.060,8
4.- Bono Vacacional 15 días: la cantidad de Bs. 495,04.
5.- Vacaciones Fraccionadas: 5 meses, la cantidad de Bs. 442,00.
6.- Bono Vac Fraccionado: 5 meses, la cantidad de Bs. 206,25.
7.- Utilidades vencidas: 17 días, la cantidad de Bs. 1.202,24.
8.- Utilidades fraccionadas, 5 meses, la cantidad de Bs. 500,5.
9.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAREES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.332,03). QUINTO: Así mismo LA DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que presto servicios para la empresa desde el día 16 de Julio del 2008, hasta el día 30 de Mayo del 2008, fecha en la cual fue renuncio del cargo de Inspector de Seguridad que venía desempeñando en la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A.); motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa; b) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; c) Que para la fecha de la RENUNCIA desempeño el cargo de Inspector de Seguridad, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 2.000,00); d) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen y que EL DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.881,50), incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar EL DEMANDANTE, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.881,50), cantidad esta aceptada por la parte demandante. La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada perdidosa la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.881,50), en Cheque Nos 1.- 001-02076602, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR contra la cuenta corriente Nº 0115-0052-81-0520074696, a nombre de YHONNEY RAMIREZ, por la cantidad de Bs. 4.881,50. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: La parte demandante acepta la propuesta y declara que acepta el ofrecimiento de pago en efectivo hecho en este acto por EL PATRONO. NOVENA: La parte demandante, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A.); en su condición de Patrono, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de Antigüedad, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, Utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a YHONNEY RAMIREZ, con EL DEMANDADO y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA PRIMERA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente, y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Abog del Actor:

Rpte del Patrono:

A pod de la Ddda:
EL Secretario,

Abog. Jhonny Vela.