REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ANIBAL COROMOTO QUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.032.176
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, venezolanos,, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.711.134, 8.146.739 y 13.591.597 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 101.818, 90.610 y115.371 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COSPETROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el número 21, Tomo 3-A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: EDWIN JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.187.481
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.729.209 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.287
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 13 de julio de 2009, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el Abogado CARLOS AVILA quien es apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadano ANIBAL COROMOTO GUEDEZ y por la otra el ciudadano EDWIN JOSE GUEVARA quien es representante de la parte demandada COSPETROL C.A. debidamente asistido por el abogado JESUS ARCHILA, dándose así inicio a la audiencia.
El representante legal de la parte demandada ciudadano EDWIN JOSE GUEVARA junto a su abogado JESUS ARCHILA y el apoderado de la demandante CARLOS AVILA, habiendo aceptado su representado la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 01/01/2006 y que finalizó en fecha 03/10/2008, propone al trabajador demandante, en su propio nombre, el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), los cuales el apoderado de la parte demandante acepto, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional del período laborado y las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente, igualmente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda son por la cantidad de (Bs.273.660,44).
La parte demandada niega expresamente que lo establecido en el libelo de la demanda sea el correcto, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente se realizaron algunas peticiones que no correspondían en la presente causa. Dado que uno de los puntos controvertidos fueron las horas extras laboradas, las partes de común acuerdo expresaron que es difícil determinar con exactitud las mismas por cuanto durante todo el desarrollo de la actividad laboral fueron variables determinándose entonces un punto medio de común acuerdo, igualmente se trato respecto una entrega de dinero como adelanto a la parte demandada y el apoderado de la parte demandante manifiesta que efectivamente había recibido un adelanto de sus prestaciones sociales.
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la parte demandada manifiesta realizar un pago para el día 15 de septiembre del presente año por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), con lo cual se daría cumplimiento a lo adeudado en la presente causa.
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido con lo transado en la presente acta nada queda a deberle la empresa COSPETROL C.A., demandado en autos y representada por el ciudadano EDWIN JOSE GUEVARA por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a, ANIBAL COROMOTO GUEDEZ con la empresa COSPETROL C.A. representada por el ciudadano EDWIN JOSE GUEVARA demandado en autos y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito.
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada y una vez que se cumpla con la obligación aquí transada se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Titular
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
Apoderados del Demandante
Abg. CARLOS AVILA
Representante de la Parte Demandada
EDWIN JOSE GUEVARA
Abogado Asistente de la Parte Demandada
Abg. JESUS ARCHILA
La Secretaria Titular,
Abg. NUBIA DOMACASE
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