REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EH12-X-2009-000015

PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.823.535, actuando en nombre y representación del ciudadano Jorge Luís Crismán Peña, titular de la cédula de identidad Nª V-19.193.881.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO AURELIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 134.504.

PARTES DEMANDADAS: COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A. y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 1993, anotada con el Nº 50, Tomo 1-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2006, anotada con el Nº 54, Tomo 8-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADRIANA PÉREZ, FÉLIX GUTIÉRREZ y ASDRÚBAL PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado conlos Nos. 74.773, 74.772 y 39.296, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Se pronuncia este Tribunal con respecto al escrito de fecha 02 de julio de 2009, presentado por la parte actora, donde solicita, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, Comercial La Primavera C.A. y Centro Comercial La Primavera C.A., calculado el monto del embargo por el doble de los conceptos reclamados por él en el libelo, más las costas de ejecución calculadas en un treinta por ciento (30%).
Aduce el solicitante como fundamentos para su petición, que la parte demandada ha pedido en diversas ocasiones la paralización de la causa sólo con el propósito de alargar lo más posible el juicio, que las codemandadas han disminuido progresiva y sustanciosamente (sic) su inventario, que no han comprado mercancía a sus proveedores para reponerlo desde el mes de diciembre de 2008, con el fin de disminuir al mínimo el inventario para realizar un único remate de toda su existencia a otras empresas de comercio del mismo ramo, que la firma Comercial La Primavera ya está cerrando y trasladando el poco inventario existente a Centro Comercial La Primavera, C.A, que en el mes de febrero el representante de las demandadas cerró ambos negocios por un largo período en el que salió con su familia al exterior, que ha transferido altas sumas de dinero a otras empresas, que vendió un vehículo, que tiene en venta su casa de habitación y dos apartamentos que posee en el mismo edificio en el cual tiene la sede Comercial Primavera C.A., y el edificio sede de Centro Comercial La Primavera, y que la solicitud la formula a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Consigna adjuntas a su escrito, copia simple de poder general de disposición y administración amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Samar Mohiba Naime Suqui al ciudadano Rabih Danaf Bravo, copia simple de documento registrado ante el Registro Principal del Estado Barinas, que evidencia la titularidad de un inmueble parcela de terreno por parte del ciudadano Rabih Danaf Bravo, copia simple del título supletorio de mejoras fomentadas a este inmueble, copia simple de la ratificación y aumento de hipoteca sobre este inmueble a favor de el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, copia simple de documento de venta de vehículo propiedad de la demandada y copia simple de autorización dada por el ciudadano Rabih Danaf Bravo para que sus hijos salgan del país hacia el Líbano en compañía de su madre.

Para decidir, este Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez decretará las medidas cautelares sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Un proceso conlleva una tardanza y supone en sí un peligro de demora que la justicia trata de paliar con la posibilidad que tiene el afectado por el lapso más o menos largo de que se decrete lo que se ha llamado medida preventiva o precautelativa, es decir, aquella que se acuerda con el fin que la mora que acarrea el proceso no perjudique la ejecución del fallo al no encontrar el ganancioso sobre qué materializar su victoria en la litis.
Entonces, a los fines de la procedencia de dichas medidas, deben llenarse los requisitos que impone el artículo in comento, vale decir, debe demostrar el solicitante que existe un riesgo de quedar infructuosa la ejecución del fallo, proveer pruebas que hagan presumir gravemente tal hecho, y del derecho que se reclama. Así, el actor tiene la carga de demostrar, o por lo menos inducir al Juez en la creencia que existe un ánimo efectivamente materializado por parte del demandado, de ocultar o dilapidar sus bienes fraudulentamente con el fin de evadir el pago de la condena.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal, de las documentales aportadas por la parte se desprende que: A.- De la copia del poder general de disposición y administración otorgado en fecha 27 de junio de 2005 por su cónyuge al ciudadano Rabih Danaf Bravo, se evidencia que el mencionado ciudadano tiene las más amplias facultades para ejecutar actos de administración sobre los bienes comunes, vender, comprar, permutar, arrendar, enajenar, gravar, hipotecar y pignorar. B.- De la copia del documento de compra venta de terreno ubicado en la avenida Sucre de esta ciudad, se evidencia en el que ciudadano Rabih Danaf Bravo compra en fecha 19 de mayo de 1997 al ciudadano José Rangel y para garantizar las obligaciones que asume en el documento constituye a favor del vendedor hipoteca convencional y de primer grado hasta por el saldo deudor sobre el inmueble adquirido. C.- De la copia simple del título supletorio de mejoras fomentadas a este inmueble, se evidencia que Rabih Danaf Bravo tiene la titularidad sobre las mismas, por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 19 de junio de 2006. D.- De la copia simple de la ratificación y aumento de hipoteca sobre este inmueble a favor de el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, se evidencia que el ciudadano Rabih Danaf Bravo otorgó hipoteca a dicha entidad bancaria y se registró la misma en fecha 19 de agosto de 2005. E.- De la copia simple de documento de venta de vehículo propiedad de la demandada, se evidencia que Rabih Danaf Bravo vendió al ciudadano Mario Alberto Duarte Bohórquez en fecha 21 de enero de 2009, y F.- De la copia simple de autorización dada por el ciudadano Rabih Danaf Bravo para que sus hijos salgan del país hacia el Líbano en compañía de su madre, se evidencia que el viaje se realizaría entre el 03 de enero de 2009 y el 03 de marzo de este año.
Así, este Tribunal considera que los documentales consignados demuestran negocios jurídicos efectuados unos años atrás, y que no llevan a esta juzgadora a la convicción plena de que el demandado tenga una conducta que por lo menos haga presumir gravemente, como lo exige la norma, que persigue insolventarse a los fines de que no se haga posible pagar la acreencia del demandante. Siendo así, no se llenan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO efectuada por la parte actora.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,



Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,



Abg. María Teresa Mosqueda.