REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000425


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PAREDES SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 10.054.901

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI Y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 16 de mayo de 1969.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: LERSSO GONZALEZ Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.







DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES SALVATIERRA, antes identificado, en fecha 31 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

Alegatos del demandante
Señala que en fecha 07 de enero de 1.993 su representado comenzó a prestar servicios personales como caletero para la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA), que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 614,79, mensuales, el cual es igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 23 de julio de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Julián Contreras quien funge como administrador de la Asociación antes mencionada, que en fecha 06 de agosto de 2007 formuló una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que cumplía un horario de 9 horas diarias, de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, que tenia como día libre los domingos, que laboraba 54 horas diurnas semanales siendo el máximo 44 horas semanales por lo que existen 10 horas extras semanales, que en un mes laboraba 40 horas extras que no le han sido pagadas, que hasta la presente fecha ha requerido del patrono le pague las prestaciones sociales y que se ha negado a cumplir, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Viejo Régimen Art.666 L.O.T. Bs.120, 00
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Bs.7.809, 74
Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Art. 125 L.O.T,
Bs.6.523,20
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 L.O.T, Bs.3.833, 88
Vacaciones Fraccionadas Art.2256 L.O.T, Bs. 53,38
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T, Bs.36, 30
Utilidades Art.174 Bs. 3.356,40
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T, Bs.64, 05
Horas Extras Bs.7.754, 87
Ley Programa de Alimentación Bs. 13.625,09
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 56.129,98

Alegatos de la demandada
Llegada la oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada no contestó la demanda.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.- Copia marcada “A” folio 222 solicitud de fecha 30 de mayo de 2006, señalada como emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) dirigida al Cuerpo de Bomberos Municipales de Barinas, al que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo, RIF, dirección y teléfono de la demandada sello y firma atribuida al ciudadano ADELSO FERRER administrador de la misma, con un sello del departamento de Prevención y Seguridad del Cuerpo de Bomberos Barinas según la cual fue recibida en la fecha antes mencionada a las 4:35 p.m. y que textualmente establece “ Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de solicitar la mayor colaboración posible, para que nos dicten un curso sobre la correcta manipulación de la UREA, ya que es un derivado del hidrocarburo (METANO), es almacenado en nuestras instalaciones para uso agrícola (FERTILIZANTE) por tal motivo requerimos que nos impartan sus conocimientos y de esta manera saber a que factores de riesgos estamos expuestos…”

2.- Al folio 223 marcada “B” copia de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales y firmada por el Teniente (B) T.S.U. Gregorio Vicente González Coordinador de Adiestramiento del Cuerpo de Bomberos, de fecha 07 de septiembre de 2007 y del cual se desprende que en fecha 09 de junio de 2006, el demandante de autos junto a otros ciudadanos recibieron un taller sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de cargas pesadas dictado por quien suscribe la referida constancia a solicitud de la empresa demandada la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley laboral adjetiva.

3.- Marcada “C” folios del 224 al 257 copias simples de nominas en las que no se encuentra el demandante por lo que nada aportan en el presenta caso.

4.- Inserta del folio del 258 al 297 copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estrado Barinas, documento administrativo que se le confiere valor probatorio de las que se desprende entre otras cosas las observaciones de fecha 25 de julio de 2007 en el folio 264, que el actor junto a otros ciudadanos fueron entrevistados por el Inspector del trabajo y manifestaron que trabajaban para la empresa 8 meses al año como caleteros cumpliendo horario a tiempo completo recibiendo ordenes de representantes de la referida asociación, y la representación de dicha asociación niega y rechaza lo expuesto por cuanto no reciben pago de la empresa, no son subordinados no cumplen un horario y contratan directamente con los agricultores que son los que pagan el servicio como caleteros, y se observa asimismo que el funcionario que realizó la citada inspección deja constancia de que incluye a estos ciudadanos en el número de trabajadores por cuanto no pudo constatar por escrito que contrataran con los productores.


5.- Del folio 298 al 317 copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que contiene planillas de reclamos efectuados por el demandante y otros ciudadanos ante ese organismo alegando ser trabajadores de la demandada, con las respectivas planillas de cálculo en la que se deja constancia de que los mismos se realizaron sujetos a los datos aportados por el reclamante en cada caso.

6. Al folio 318 al 337 expediente administrativo Marcado “F” llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas documento administrativo que merece valoración de la que se desprende que el actor junto a otros ciudadanos reclama el pago de las prestaciones sociales.

7.- Inserta del folio 338 al 369 copia certificada de expediente marcado “F” llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas del que se desprende que el actor demandó a la empresa ANCA en fecha 19 de mayo de 2008, por el pago de las prestaciones sociales y que el procedimiento terminó por desistimiento como se desprende de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha 17 de junio de 2008 y riela en los folios 360 y 361.

Prueba de Informes
Este Juzgado solicitó informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas sobre si reposa en sus archivos información respecto de los siguientes particulares, a) si la empresa demandada en fecha 30 de mayo de 2006, solicitó a ese organismo impartiera un curso sobre la correcta manipulación de la urea y levantamiento de carga segura a sus trabajadores, b) si ese cuerpo de bomberos en fecha 09 de junio de 2006 dictó el curso solicitado por la demandada a sus trabajadores; c) si el ciudadano José Gregorio Paredes compareció a recibir dicho curso como trabajador de la empresa ANCA; d) si el curso fue dictado por el Teniente (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ; e) si en fecha 07 de septiembre de 2007, el mencionado Teniente emitió constancia de que el demandante de autos recibió taller sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga segura, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 382 al 386 en el que se informa “1) Se anexa copia simple del oficio de fecha 30 de Mayo 2006, donde solicitan la colaboración de pedirle la colaboración de “impartirle en un curso sobre la correcta manipulación de la UREA y como información adicional el levantamiento de carga segura, y el cual fue firmado por el ciudadano Adelso Ferrer, administrador de la empresa ANCA Barinas. 2) Se realizo efectivamente un taller de manejo de UREA, el día 9 de junio de 2006, de 8:00AM a 11:30 AM, a los participantes por la empresa ANCA-BARINAS. 3) El ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.054.901 participo en el taller solicitado por la empresa ANCA Barinas, de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado. 4) El taller fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO GONZALEZ. 5) Efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2007, para entonces Teniente (B), en Gregorio Vicente González, titular de la cedula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil del Municipio Barinas, emitió constancia al ciudadano José Gregorio Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.901 donde consta su asistencia al taller sobre Manejo de sustancias químicas, y como información adicional el levantamiento de carga segura a solicitud de la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Barinas, y del cual se anexa copia simple.” Las cual fue evacuada y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Testigos
Los testigos promovidos en el escrito de pruebas y admitidos por este Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2009 no se presentaron al momento de la celebración de la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada por este Tribunal en auto de fecha 05 de junio de 2009 y revisada como ha sido que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la admisión de los hechos, en ese sentido se tienen como ciertos los alegatos expresados en el libelo, como son, la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación, el salario alegado, el horario de trabajo y la causa de terminación de la relación de trabajo.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por el demandante por un tiempo de servicio de 10 años y 1 mes.

Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 23/07/2007
Reclama por este concepto y días adicionales la cantidad de Bs.7.809,74 conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año correspondiéndole en consecuencia seiscientos diez días calculados a salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80
jul-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 2,80
ago-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 5,60
sep-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 8,40
oct-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 11,19
nov-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 13,99
dic-97 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 16,79
ene-98 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 19,59
feb-98 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 22,39
mar-98 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,80 Bs 25,19
abr-98 15,00 0,50 0,02 0,04 0,56 5 Bs 2,81 Bs 27,99
may-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 42,02
jun-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 56,05
jul-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 70,08
ago-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 84,10
sep-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 98,13
oct-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 112,16
nov-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 126,19
dic-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 140,22
ene-99 75,00 2,50 0,10 0,31 2,91 5 Bs 14,55 Bs 154,76
feb-99 75,00 2,50 0,10 0,31 2,91 5 Bs 14,55 Bs 169,31
mar-99 75,00 2,50 0,10 0,31 2,91 5 Bs 14,55 Bs 183,86
abr-99 75,00 2,50 0,10 0,31 2,92 5 Bs 14,58 Bs 198,44
may-99 75,00 2,50 0,10 0,31 2,92 5 Bs 14,58 Bs 213,03
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 236,36
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 259,69
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 283,03
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 306,36
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 329,69
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 353,03
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 376,36
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 399,69
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 423,03
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,50 4,67 5 Bs 23,33 Bs 446,36
abr-00 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 469,75
may-00 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 493,14
jun-00 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 516,53
jul-00 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 544,59
ago-00 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 572,66
sep-00 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 600,73
oct-00 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 628,79
nov-00 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 656,86
dic-00 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 684,93
ene-01 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 712,99
feb-01 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 741,06
mar-01 144,00 4,80 0,21 0,60 5,61 5 Bs 28,07 Bs 769,13
abr-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 797,26
may-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 825,39
jun-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 853,53
jul-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 881,66
ago-01 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 912,53
sep-01 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 943,40
oct-01 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 974,27
nov-01 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 1.005,14
dic-01 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 1.036,00
ene-02 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 1.066,87
feb-02 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 1.097,74
mar-02 158,00 5,27 0,25 0,66 6,17 5 Bs 30,87 Bs 1.128,61
abr-02 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.159,55
may-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.196,76
jun-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.233,97
jul-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.271,18
ago-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.308,38
sep-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.345,59
oct-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.382,80
nov-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.420,01
dic-02 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.457,22
ene-03 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.494,43
feb-03 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.531,63
mar-03 190,00 6,33 0,32 0,79 7,44 5 Bs 37,21 Bs 1.568,84
abr-03 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.606,14
may-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.647,18
jun-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.688,22
jul-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.729,26
ago-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.770,31
sep-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.811,35
oct-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.852,39
nov-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.893,43
dic-03 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.934,47
ene-04 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 1.975,51
feb-04 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 2.016,56
mar-04 209,08 6,97 0,37 0,87 8,21 5 Bs 41,04 Bs 2.057,60
abr-04 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.098,74
may-04 296,52 9,88 0,55 1,24 11,67 5 Bs 58,34 Bs 2.157,08
jun-04 296,52 9,88 0,55 1,24 11,67 5 Bs 58,34 Bs 2.215,42
jul-04 296,52 9,88 0,55 1,24 11,67 5 Bs 58,34 Bs 2.273,76
ago-04 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.336,97
sep-04 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.400,17
oct-04 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.463,38
nov-04 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.526,58
dic-04 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.589,79
ene-05 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.652,99
feb-05 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.716,20
mar-05 321,23 10,71 0,59 1,34 12,64 5 Bs 63,20 Bs 2.779,40
abr-05 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.842,76
may-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 2.922,63
jun-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.002,51
jul-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.082,38
ago-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.162,26
sep-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.242,13
oct-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.322,01
nov-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.401,88
dic-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.481,76
ene-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.561,63
feb-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.641,51
mar-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.721,38
abr-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.801,26
may-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 3.902,30
jun-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.003,34
jul-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.104,38
ago-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.205,42
sep-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.306,46
oct-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.407,50
nov-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.508,54
dic-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.609,59
ene-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.710,63
feb-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.811,67
mar-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.912,71
abr-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 5.013,75
may-07 614,79 20,49 1,20 2,56 24,25 5 Bs 121,25 Bs 5.135,00
jun-07 614,79 20,49 1,20 2,56 24,25 5 Bs 121,25 Bs 5.256,25
jul-07 614,79 20,49 1,20 2,56 24,25 5 Bs 121,25 Bs 5.377,50



Días adicionales
Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. 1.264.3 por lo que se ordena pagar en la forma correcta o conforme a derecho como se detalla a continuación:
Año Días Prom. Total
1998 2 0,74 1,48
1999 4 2,85 11,4
2000 6 4,66 27,96
2001 8 5,53 44,24
2002 10 6,18 61,8
2003 12 7,5 90
2004 14 8,49 118,86
2005 16 12,75 204
2006 18 16,32 293,76
2007 20 20,54 410,8
1264,3

Por lo que se condena por concepto de antigüedad y días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.6.641,80

Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T.
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 3.833,88 aduciendo que nunca percibió remuneración por concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones de la siguiente manera:

Vacaciones
año Sal.Diario Días Total
1998 2,5 15 37,5
1999 4 16 64
2000 4 17 68
2001 4,8 18 86,4
2002 6,33 19 120,27
2003 6,97 20 139,4
2004 9,88 21 207,48
2005 13,5 22 297
2006 17,08 23 392,84
2007 20,49 24 491,76
TOTAL 1904,65

Con respecto al Bono Vacacional
Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
Bono Vacacional
año Sal.Diario Días Total
1998 2,5 7 17,5
1999 4 8 32
2000 4 9 36
2001 4,8 10 48
2002 6,33 11 69,63
2003 6,97 12 83,64
2004 9,88 13 128,44
2005 13,5 14 189
2006 17,08 15 256,2
2007 20,49 16 327,84
TOTAL 1188,25

Por lo que le corresponde por los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.3.092,90




Vacaciones fraccionadas
De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por un mes 1,25 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 20,49 lo que da un total de Bs.25,61

Bono vacacional Fraccionado
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 0,58 días que multiplicado por el salario diario Bs.20,49 resulta la cantidad de Bs.11,88

Utilidades Art. 174 L.O.T.
Señala el demandante en los cálculos por este concepto que la demandada pagaba 30 días de utilidades y reclama la cantidad de Bs.3.356,40 en virtud de la admisión de los hechos no fue contradicha, ni desvirtuada esta pretensión se tiene como cierto que la demandada pagaba las utilidades por lo que así se ordena pagar con el respectivo salario como se detalla a continuación:
Utilidades
año Sal.Diario Días Total
1998 2,5 30 75
1999 4 30 120
2000 4 30 120
2001 4,8 30 144
2002 6,33 30 189,9
2003 6,97 30 209,1
2004 9,88 30 296,4
2005 13,5 30 405
2006 17,08 30 512,4
2007 20,49 30 614,7
TOTAL 2686,5
Por lo que se condena el pago de la cantidad de Bs.2686,5 por concepto de utilidades

Utilidades Fraccionadas
Le corresponde la fracción por este concepto de 2,5 días en base al salario diario devengado en el último mes por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 51,22

Horas Extras
Es de señalar que en virtud de la admisión de los hechos se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a que su jornada de trabajo era de de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, que tenia como día libre los domingos, que laboraba 54 horas diurnas semanales siendo el máximo 44 horas semanales por lo que existen 10 horas extras semanales, que en un mes laboraba 40 horas extras y que las mismas no le han sido pagadas, por lo que se ordena su pago en la forma en que fue reclamada por lo que se condena el pago de la cantidad de Bs.7.754,87

Ley de Alimentación para los Trabajadores
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero, en virtud de lo anteriormente expresado, en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En el presente caso en virtud de la admisión de hechos y por no haber constancia en autos de que la demandada hubiere cumplido con esta obligación en el tiempo reclamado se condena su pago en la forma reclamada por lo que le corresponde la cantidad de Bs.13.625,09.



Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.
En virtud de la admisión de hechos se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 10 años, 1 mes, le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.24,25. Para un total de Bs.3.637,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T
El literal “e" del mencionado artículo establece el pago de 90 días de salario, si excediere el limite anterior es decir diez (10) años, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 10 años, 1 mes, le corresponde el pago de 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.24,25 para un total de Bs.2.182,50
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de los autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES SALVATIERRA anteriormente identificado, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (39.709,87) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 29 días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas El Secretario

Abg. Jhonny Vela.