REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000327

PARTE DEMANDANTE: MONTERO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.039.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ ABAD abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotado bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, JOSE CESTARI, ANELAY SANCHEZ, JENNIFER RIZZA MELENDEZ Y MARIA HERNANDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.590, 66.111, 92.355, 123.094 y 90.467, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.







DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano, MONTERO JOSE anteriormente identificado, asistido por el abogado Jorge Rodríguez Abad, anteriormente identificado, en fecha 01 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de agosto de 2008, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 15 de marzo de 1982 para la empresa demandada desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista “A”, que realizaba sus labores en un horario de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 3:30 p.m., que devengó para la fecha de la terminación de la relación laboral por motivo del benéfico de jubilación, la cantidad de Bs.1.774,41 es decir, un salario básico diario de Bs.59,14 que por la labor que ejecutaba dentro de la empresa le asignaron diferentes bonos, primas y asignaciones mensuales que forman parte integral del salario, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 179,28 como salario integral diario, que es el que se debe tomar como base de calculo para establecer todos los beneficios que le corresponden de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2008, que por los años de servicios que tenia en la empresa le fue concedido el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 61 de la citada Convención, por lo que la empresa se encargó de realizar los cálculos correspondiente para liquidarle las prestaciones sociales, que en fecha 11 de septiembre de 2007 fue llamado a la empresa para entregarle el pago de sus prestaciones sociales, que la empresa al momento de realizar los cálculos hizo caso omiso a lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008, que el calculo efectuado por la empresa no guarda ninguna relación ni similitud con lo expresado en la referida cláusula, que varias han sido las diligencias realizadas ante la empresa para exigir el pago de las diferencias que le corresponden por prestaciones sociales sin que hayan surtido efectos, por lo que procede a demandar conforme a lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización de antigüedad Art.666 L.O.T desde 1991 al 1997 Bs.134.460,00
Compensación por Transferencia Bs.69.919,20
Intereses sobre prestaciones 1991 al 1997 Bs.28.710,11
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.623.014,62
Intereses sobre prestaciones Bs.463.758
Que todos los montos dan un total de Bs.1.319.862,12, a lo que se le debe descontar por concepto de anticipo la cantidad de Bs.97.004,27, por lo que le adeuda la cantidad de Bs.1.222.857,85 por conceptos derivados de la relación laboral, más la cantidad de Bs.366.857,35 por concepto de Costas y Costos del Proceso y demanda el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs1.589.715,20), más lo que corresponda por intereses de mora y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada admite como cierto que el extrabajador comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de marzo de 1982, que haya ejercido el cargo de Técnico Instrumentista “A”, que haya devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario mensual de Bs.1.774,41 y un salario básico diario de Bs.59,14, que se le haya concedido el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.97.004,27 el 11/09/2007, cobrando cantidad neta previas deducciones como INCE, retención de impuesto sobre la renta y anticipos de prestaciones la cantidad de Bs.60.735,84, que haya devengado un promedio mensual de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs.666,32, que el extrabajador haya recibido anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.97.004,27.
Así mismo niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado un salario integral diario de Bs.179,28 ya que el verdadero salario integral diario era de Bs.115,78, que su representada haya hecho caso omiso a lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008 ya que la empresa dio cabal cumplimiento con lo establecido en la referida cláusula haciendo los cálculos de la prestaciones correctamente, que el calculo efectuado por la empresa no guarda ninguna similitud ni relación con lo expresado en la cláusula 60 Convencional, que la empresa le haya cancelado en forma parcial al actor lo que le correspondía por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, ya que su representada pago íntegramente todos los conceptos laborales correspondientes, que no se le haya calculado los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva en virtud de que todo lo cancelado estaba ajustado a lo establecido en la citada convención, que el ultimo salario integral diario era de Bs.179,28 y estaba conformado por los siguientes conceptos, Salario Básico, Tiempo de Viaje, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descanso, Bono por Disponibilidad, Sábados trabajados permanentemente, Asignación Planta Hidroeléctrica, Auxilio de Vivienda, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, en virtud de que su verdadero salario integral era de Bs.115,78 y estaba integrado por los siguientes conceptos Salario Básico Mensual, Auxilio de Vivienda Mensual, Asignación Planta Páez mensual, Promedio Bonificación, Fin de Año Mensual, Promedio sobretiempo Mensual, Promedio Bono Vacacional Mensual, lo que arroja un promedio integral mensual de Bs. 3.473,41 que dividida entre 30 días del mes arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.115,80, que haya devengado un promedio mensual de bono vacacional de Bs.211,12 por cuanto su verdadero promedio era de Bs.55,19, que haya devengado un promedio mensual de sobre tiempo de Bs.512,40 por cuanto lo cierto es Bs.391,37, que haya devengado un promedio mensual de auxilio de vivienda de Bs.102,00 por cuanto el verdadero promedio era de Bs.51,23, que haya devengado un promedio mensual de asignación Fija hidroeléctrica de Bs.1.071,60 en razón de que el verdadero promedio era de Bs.535,80, igualmente niega que le haya correspondido aplicarle la cláusula 60 numeral 3º literal “A”, ya que al tratarse de un trabajador con asignaciones variables le correspondía la aplicación numeral 3 literal A, A.2, en virtud de que era la que mas le favorecía al trabajador por cuanto la base para el calculo era el salario promedio de los últimos 6 meses.
Finalmente niega, rechaza y contradice todas y cada una de los montos y conceptos demandados, que su representada le adeude o deba pagar al actor la cantidad de Bs. 1.319.862,12 por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales ni ninguna otra cantidad por ese ni por ningún otro concepto ya que su representada pagó cabalmente las prestaciones sociales realmente generadas a favor del ex trabajador, impugna la estimación de la demanda y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga probatoria debe establecerse conforme a como es contestada la demandada en tal sentido estando admitida la relación laboral le corresponde la carga al demandante de probar la aplicación de la cláusula 60, A.2 de la Convención Colectiva de CADAFE y que devengaba asignaciones fijas, por su parte le corresponde a la demandada probar el salario integral que devengaba el actor y los conceptos que lo componen y la suficiencia del pago liberatorio de la obligación.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.- Copias simples de liquidación de prestaciones sociales folios 54 y 55 que al no ser atacadas ni desvirtuadas por ningún medio se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende los conceptos y cantidades pagadas así como las deducciones hechas por la empresa al momento del pago de las prestaciones sociales.

2.- Copia simple de comunicado de fecha 11/07/2008 Nº 11.050-CJ-576, inserto en el folio 56 y 57 del que se desprende el membrete de la empresa CORPOELEC y CADAFE y que es suscrito por el ciudadano Carmelo Urdaneta consultor jurídico que al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio pero nada a aporta a la solución del conflicto

3.- Copias simples de comunicados insertos en los folios del 58 al 61 se desprende el membrete de la empresa CORPOELEC y CADAFE y que es suscrito por el ciudadano Leopoldo Palacios Director Ejecutivo de Gestión Laboral de fecha 21 de julio de 2008 Nº16100-331 y minuta de fecha 01 de julio de 2008, que al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio pero nada a aporta a la solución de la controversia.

4.- Copia que riela en el folio 62 del que se desprende el membrete de CADAFE y CORPOELEC el nombre del actor la fecha de ingreso y egreso el tiempo de servicio, igualmente se desprende en la parte final del referido documento lo siguiente “en cuando a la solicitud de la cláusula 60 en su numeral 3 aparte a.2, se puede realizar pero con asignaciones fijas, lo que implica disminución en el promedio” por lo que deduce esta sentenciadora que del párrafo antes transcrito que el calculo para las prestaciones en base a asignaciones fijas no es lo mas favorable para el trabajador.

5.- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 05 de agosto de 2008 inserta en el folio 63 y 64 documento administrativo que goza de veracidad y autenticidad por lo que se le otorga valor probatorio y de allí se desprende que en la referida fecha el demandante acudió al referido organismo a realizar la reclamación en contra de la demandada y que la parte patronal asistió a la misma solicitando diferir el acto por cuanto van a agotar los recursos conciliatorios establecidos en la cláusula 04 de la Convención Colectiva.

6.- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 05 de septiembre de 2008 inserta en los folios 65 y 66 documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la parte patronal desglosa todos los puntos mencionados en el calculo de las prestaciones de los que entre otros señala que la empresa al liquidar al personal se apega a la cláusula 60 de la Convención Colectiva vigente 2006-2008, 06 meses ya que es la liquidación que mas le favorece al jubilado, igualmente se desprende que el salario promedio diario es de Bs. 115,78, de la misma manera se desprende que el reclamante considera que el calculo que presentó la empresa no se compadece con lo que legal y contractualmente le corresponde, y la jefa de la sala de reclamos deja constancia de la no conciliación entre las partes.

7.- Copias simples de la Convención Colectiva 2006-2008 insertas en los folios 67 al 69 se desechan en virtud de que tienen carácter normativo no son medios de prueba y conforme al principio Iura Novit Curia el juez debe conocer el derecho.

8.- Planillas de liquidación por nomina de vacaciones insertas en los folios del 70 al 73 a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el pago de vacaciones, los días a disfrutar, la fecha de salida de vacaciones y la fecha de regreso, así como el monto cancelado por este concepto.

9.- Planillas de liquidación Bonificación de fin de año insertas en los folios 74 al 78 de las que se desprende el pago de las cantidades allí establecidas por este concepto en los años 2003,2004,2005,2006 y 2007.

10.- Recibos de pago insertos en los folios 79 al 102, recibos que fueron admitidos y reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende los conceptos cancelados en cada mes de los años 2006 y 2007, así como el saldo neto a cobrar y que sus asignaciones variaban mes a mes. Así se decide

Pruebas del demandado
1.- Copia simple de Comprobante de cheque inserto en el folio 106, pago que fue reconocido por el demandante por lo que se le otorga valor probatorio y del que se desprende el pago por la cantidad de Bs.60.735.842,68 por concepto de pago liquidación prestaciones sociales al Sr. José Rafael Montero C.I. 3.133.039 adscrito a Pta. Páez, de fecha 09 de octubre de 2007.

2.- Recibos de pago insertos en los folios del 107 al 112 que al no ser atacados por ningún medio se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el pago de salario y demás conceptos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007 y de ellos se evidencia que el actor devengaba asignaciones que variaban mes a mes. Así se decide.

3.- Planilla de calculo de promedio de sobretiempo de seis últimos meses inserta en el folio 113 que al no ser atacado ni desvirtuado por ningún medio se le otorga valor probatorio y del se desprende la fecha de ingreso y egreso, el sueldo mensual y diario, así como el promedio diario y mensual de los últimos seis meses. Así se decide

4.- Planilla de calculo promedio para vacaciones tres últimos meses inserta en el folio 114 que al no ser atacado ni desvirtuado por ningún medio se le otorga valor probatorio y del se desprende el promedio diario y mensual, calculo de vacaciones vencidas año 2006-2007, Bono Vacacional año 2006-2007, Bonificación de Fin de Año 2007. Así se decide

5.- Planilla inserta en el folio 115 que al no ser atacado se le otorga valor probatorio y de el se desprende el logo de la empresa CORPOELEC, sello de CADAFE, tiempo de servicio del actor, sueldo básico y salario diario básico.

6.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales por pasar a la condición de jubilado inserto en el folio 116, pago este que está reconocido por el actor por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario establecer que entre, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ha sido suscrita una convención colectiva que regula las relaciones laborales en plano colectivo e individual de todos aquellos trabajadores que laboran para CADAFE y cada una sus empresas filiales.

En tal sentido, el contenido de la misma se debe aplicar con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello que resulte mas beneficioso al trabajador, pero en ningún caso se podrán aplicar en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 672 eiusdem, verificado como ha sido que el régimen consagrado en la convención colectiva es mas favorable al trabajador en virtud de que contempla un sistema de recalculo con el ultimo salario que resulte del promedio de los últimos seis meses a favor del trabajador, así como otros beneficios que superan en demasía lo regulado en la LOT y a tal efecto en su cláusula 60 establece lo siguiente:

“CLAUSULA Nro. 60 OPORTUNIDAD Y FORMAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIÓN Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
1.- la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa, promedio de los seis (6) principales bancos del país.
2.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.
3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene en tomar como base de cálculo lo siguiente:
a.- trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1 Trabajadores con asignaciones variables, -se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis o doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que mas favorezca.
a.2 Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.”

De la norma precedentemente transcrita se infiere, que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, al momento de culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca. De igual manera, contempla que el no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Universales del país.

Debiendo asimismo señalar, que la convención colectiva en su cláusula segunda define al salario de la siguiente manera:
12.Salario: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones percepciones; habitación, primas permanentes; sobre sueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia; campamentos y zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión a la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanente; prima o bono dominical y días feriados trabajados, auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando éstas se causen de forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sean a cargo de la empresa de forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la Cláusula treinta (30) de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho a ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y que al trabajador en fecha 11 de septiembre de 2007, se le concedió el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, estando controvertido la aplicación de la cláusula 60, A.2 de la referida Convención para el calculo de las prestaciones sociales.

En este sentido, señala el actor en su libelo que le corresponde como base para el cálculo lo establecido en la cláusula 60 A.2 en virtud de que devengaba asignaciones fijas por lo que debió tomarse en cuenta para el calculo el salario del ultimo mes efectivamente laborado, por su parte la demandada señala que al actor le correspondía el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 60 numeral 3. a.1 en virtud de que se trataba de un trabajador con asignaciones variables y que siendo de las tres opciones de salario a utilizar para la liquidación la que mas favorecía al trabajador y por tanto se le debía aplicar era en base al salario promedio de los últimos seis meses, ahora bien del cúmulo probatorio se evidencia especialmente de los recibos de pago que corren insertos en los folios del 107 al 112 que el actor devengaba asignaciones que variaban mes a mes como por ejemplo del recibo que riela en el folio 107 en el mes de marzo de 2007 devengo asignaciones por la cantidad de Bs. 3.221.144,84, del recibo que riela en el folio 108 se desprende que en el mes de febrero de 2007 devengó asignaciones por la cantidad de Bs.3.671.735,47, en el mes de enero de 2007 devengó asignaciones por la cantidad de Bs.2.912.000,07 como se evidencia de la documental que riela en el folio 109 entre otros, por lo que esta juzgadora debe concluir que el actor devengaba asignaciones variables y no fijas como lo alega el actor en su libelo, por lo que el pago de sus prestaciones sociales debió efectuarse conforme a lo establecido en la cláusula 60, literal 3 a.1 de la Convención Colectiva de CADAFE y de las documentales que rielan en los folios 113 al 115 se evidencia que la demandada tomo como base de calculo para el pago de las prestaciones el salario promedio de los últimos seis meses efectivos de labores, el cual conforme a la referida cláusula era la mas favorable para el actor por lo que considera quien decide que todos los conceptos fueron plenamente satisfechos y en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del demandante. Así se decide

DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadano MONTERO JOSE RAFAEL, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia de que no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la presente decisión no afecta los intereses del Estado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas El Secretario

Abg. Jhonny Vela.