REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000038

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OLGER MEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.461.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “COMERCIAL PRIMAVERA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, inserto bajo el Nº 54, Tomo 8-A; y la Sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.993, inserto bajo el Nº 50, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FELIX GUTIERREZ y ADRIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.061.750 y V-12.491.305 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 74.772 y 74.773 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de febrero de 2.009 (folios 01 al 09), por el identificado ciudadano Olger Meza, con la asistencia del abogado Marco García, quien expuso:
Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, el actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la sociedad mercantil Comercial Primavera, C.A. y Centro Comercial La Primavera, C.A., representadas ambas por el ciudadano Rabih Danaf Bravo; devengando un salario básico mensual de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y los días sábado media jornada, la cual consistía como mensajero, depositario de mercancía, despachador, ayudante de chofer; es decir, a disponibilidad del empleador.
Que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.006, el ciudadano Rabih Danaf Bravo, apertura la sociedad mercantil Centro Comercial La primavera, C.A., y en la cual él al igual que en la sociedad mercantil Comercial Primavera, C.A., es tanto accionista mayoritario, representante legal, gerente, administrador y director; así como también ambas se crean con el mismo objeto principal.
Que es evidente la existencia de un fraude a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, no existe necesidad objetiva ni subjetiva para crear una sociedad mercantil distinta a la ya existente; ya que, la última sociedad mercantil fue creada solo con el propósito de desvirtuar, desconocer y/o obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y otras leyes de la misma naturaleza en detrimento de los beneficios laborales de los trabajadores. Es decir, que de lo anteriormente expuesto se desprende la obligación de la parte patronal a dar cumplimiento al beneficio del bono de alimentación para los trabajadores.
Que en fecha dos (02) de febrero de 2.008, el actor decidió retirarse voluntariamente, y hasta la presente fecha no le han cancelado las respectivas prestaciones sociales de un (01) año y quince (15) días; en virtud de lo cual demanda a la sociedades mercantiles Centro Comercial La Primavera, C.A. y Comercial la Primavera, C.A., para que sean condenadas a pagar lo siguiente:
 Por concepto de Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.543,67).
 Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00).
 Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 163,33).
 Por concepto de Prestación de Antigüedad más Intereses, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.871,80).
 Por concepto de Bono de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.576,50).
Que demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.505,30), por concepto del pago de prestaciones sociales del ciudadano Olger Meza.
Solicita que se ordene el pago de las cantidades de dinero adeudadas con inclusión del reajuste del valor monetario, atendiendo tanto al índice de inflación como el índice de precios al consumidor para el caso del bono de alimentación para los trabajadores, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Solicita el pronunciamiento en costas y costos procesales en contra del demandado.
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de febrero de 2.009 (folio 15) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2.009 (folio 139 al 142), en los siguientes términos:
Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Comercial La Primavera, C.A., en fecha dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, desempeñando el cargo de despachador, devengando como último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00).
Que reconoce la deuda que mantiene la empresa con el ciudadano Olger Meza, relativa a la falta de pago de las vacaciones vencidas y el correspondiente bono, cuyos montos acertadamente reclama.
Que es falso que el ciudadano Rabih Danaf, haya constituido en el mes de noviembre de 2.006, la empresa Centro Comercial La Primavera, C.A., con el objeto de defraudar los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Comercial La Primavera, C.A., en lo atinente al pago del bono de alimentación y guardería infantil.
Que es falso que ambas empresas empleen más de veinte (20) trabajadores, y que ambas generen suficiente utilidad para pagar a los empleados sesenta (60) días por concepto de utilidades.
Que hace valer lo adeudado por el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no cumplió con el preaviso debido al patrono.
Que no es cierto que al actor se le adeude lo siguiente: por concepto de Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.543,67); por concepto de Prestación de Antigüedad más Intereses, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.871,80); por concepto de Bono de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.576,50), y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora; así como el monto general por concepto de prestaciones laborales y otros conceptos demandados.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha siete (07) de mayo de 2.009 (folio 57 al 63 y 132 al 134 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo III, respecto del testigo Olger Meza y el Capitulo IV promovidas por la parte demandante, según se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009 (folio 149 al 151). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano Olger Meza le corresponde lo solicitado por concepto de Prestación por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación para los Trabajadores.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a las Utilidades y el Bono de Alimentación para los Trabajadores.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el catorce (14) de julio de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que expusiera de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez toma el derecho de palabra quien en vista de la complejidad del presente proceso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Orgánica Procesal del Trabajo difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, el juez dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Se declara Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de expediente signado con el Nº EP11-L-2008-000365, llevado por ante la Coordinación Laboral del Estado Barinas (folio 64 al 73). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatus de la sociedad mercantil Comercial Primavera, C.A. y Centro Comercial La Primavera, C.A. (folio 74 al 93). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de los Informes Preparatorios y balances generales de la sociedad mercantil Comercial Primavera, C.A. y Centro Comercial La Primavera, C.A. (folio 94 al 116). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 94 al 116, Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; ya que los mismos no son suficiente para demostrar por si solo, que lleven consigo a que se deba pagar dos meses por utilidades, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de Constancia de Trabajo, de fecha cuatro (04) de agosto de 2.008 (folio 117). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano Olger Meza desempeño el cargo de mensajero, desde el dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al ciudadano Rabih Danaf, de fecha doce (12) de febrero (folio 118). Observa este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas el obligado; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Copia certificada de expediente signado con el Nº 004-2008-01-00110, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 119 al 131). Observa este sentenciador que dichas documentales, solo reflejan la fecha, los nombres y apellidos, horas de entrada y salida en la mañana y en la tarde; es decir, de estas no se evidencian que exista en la sociedad mercantil más de veinte (20) trabajadores. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de Recibos de Nómina de la sociedad mercantil Comercial Primavera, C.A. y Centro Comercial La Primavera, C.A., del periodo octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y del mes de febrero del año 2.007. Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada exhibió los recibos de nómina de catorce (14) trabajadores que laboraban para la empresa desde noviembre del año 2.006 hasta el año 2.008.

2.- Solicita la exhibición de Libros de Control de Asistencia de Personal, y los correspondientes al mes de febrero de 2.007. Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada exhibió las hojas de control de asistencia del año 2008 y año 2.009.

3.- Solicita la exhibición de las cuatro (04) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta. Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada consigno las 4 últimas declaraciones del ISLR; sin embargo, estas planillas sólo permiten verificar las declaraciones y pagos de impuestos presentados por los contribuyentes, y las mismas por si sola no son suficiente para establecer el pago de los dos (02) meses de utilidades. Y así se declara.

Observa este sentenciador, respecto a la presentación de la copia por el actor para que la prueba tenga valides y produzca los efectos la no presentación del documento, así haya sido admitida, debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2.007 (caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, y en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 ( caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

“(…) Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, mas no lo exime de acompañar copia simple
Tal como se establece, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, con fundamento en los argumentos y hechos expuestos es forzoso no aplicar una consecuencia de la no presentación de los documentos ya que la parte solicitante de la exhibición, no presento copia. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela con el objeto de informar: 1.- En que fecha se aperturaron las cuentas signadas con los siguientes Nº: 01020334120000049294, 01020334130000049304, 01020334180101030767, 01020334150000049320, 01020334170000049333 pertenecientes a los trabajadores: León de León Hayuli, Muñoz Yemmi, Zambrano Chacón Ana Tereza, Rojas Jaramillo Yohana Karina y Valero Valderrama Marlui Eliana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.389.055, 11.714.970, 10.190.134, 14.888.175 y 16.793.463 respectivamente; 2.- Que informe acerca de los datos contentivos para la apertura de la cuenta tipo nómina de los referidos trabajadores con respecto al lugar de trabajo, fecha de ingreso y la existencia de constancia de trabajo anexa.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Antonio José Villalba, Yin Yeber Trejo Nuñez, Hanyuli León de León, José Clemente Ramírez Sánchez, Luís Francisco Briceño Mejias, Jean Anderson Rondón Rangel, Karol Zolimar Pineda, Doris Itama Ortega, Yemy Muñoz, Teresa María Zambrano Chacón, Yhohana Karina Rojas Jaramillo, Mary Isabel Tazzo Fajardo, Marluí Eliana Valero Valderrama, Villasmil Delgado, Hanna Hanna, Yamile Coromoto Erchid Fernández, Yesika de la Coromoto Sánchez Pérez, Marielly López Rivera, Nelson Gustavo García Linares, María Rosmery Jaramillo Hernández, Florencia Domitila Peña Lobo, Villamizar Ana Nofelina, Lionel Lenjhol Manrique Fernández, Rosbelsi Coromoto Montilla Pimentel, Jorge Luís Grisman Peña, Jenny Coromoto Rodríguez Moreno, Wilmer Antonio Becerra Rojas, Luís Alberto Moreno Ramírez, José David Mora Alejo, Martínez Consuelo, Lirio Ramón Rodríguez Pérez, Margot Pineda Ochoa, Jordi José Hernández Méndez, José Ricardo Toro González, y Hernández de Camacho Migdalia Yolanda.

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar las siguientes ciudadanas:
 Karol Zolimar Pineda: Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promoverte; ya que, dicho testigo tiene una demanda instaurada por ante esta Coordinación Laboral contra las sociedad mercantil Comercial Primavera, C.A. y Centro Comercial La Primavera, C.A., resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
 Mary Ysabel Tazzo Fajardo: observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Original de Comprobantes de transferencia electrónica del Banco Venezuela, signada con el Nº 15261150 y 15261105, de fecha ocho (08) de diciembre de 2.007 (folio 135 y 136). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ella se evidencia los pagos realizados por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.380.000,00), y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), en fecha ocho (08) de diciembre de 2.007, Al ciudadano Olger Meza, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de Carta de Renuncia, de fecha dos (02) de febrero de 2.008, emanada del ciudadano Olger Meza y dirigida a Comercial Primavera, C.A. (folio 137). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, y de ella se desprende la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa y la voluntad manifiesta de no cumplir con el preaviso; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela con el objeto de informar: Centro Comercial La Primavera, C.A., y Comercial Primavera, C.A., signado con el Nº EP11-L-2009-000038, el Tribunal requiere que informe sobre lo siguientes: 1.- Que certifique la realización de la transferencia de fondos a terceras personas en el BANCO DE VENEZUELA, signadas con los números 15261150 y 15261105, efectuadas en fecha 08 de diciembre de 2007, 2.- Datos explicativos de cada unas de las citadas operaciones bancarias, es decir montos transferidos, datos de la cuenta origen y de la cuenta destino de los fondos transferidos.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Kelly Adriana Pineda, Consuelo Martínez de León, Ana Villamizar, y Migdalia Yolanda Hernández.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La demandada admite que el ciudadano Olger Mesa Ramos comenzó a prestar los servicios desde el día dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el (dos) 02 de febrero de 2.008, desempeñando el cargo de despachador, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00). Igualmente reconoce la deuda que mantiene con el actor relativa con el pago de las vacaciones vencidas y su correspondiente bono, negando que entre ambas empresas emplean más de veinte (20) trabajadores, y que generan suficiente utilidades para pagar a sus empleados sesenta (60) días por conceptos de utilidades, lo cual trae consigo que el punto controvertido se genera en estos dos conceptos, siendo carga del actor probar que entre ambas empresas tenían más de veinte (20) trabajadores y que generan suficiente utilidades para pagar a sus empleados sesenta (60) días. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante relacionado con el Beneficio del bono de Alimentación, para lo cual estableció, ya que existen más de veinte (20) trabajadores y para la cual la parte demandada negó este concepto estableciendo, que entre ambas empresas nunca ha habido más de veinte (20) trabajadores prestando sus servicios personales para las mismas.
Dicho así, recae la carga de la prueba en la parte actora y al no existir prueba alguna que evidencie que para ambas empresa laboraban más de veinte (20) trabajadores, debe este juzgar establecer que lo solicitado por Beneficio del bono de Alimentación, no prospera. Y así se declara.
La demandada admite que el ciudadano Olger Mesa Ramos comenzó a prestar los servicios desde el día dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, desempeñando el cargo de despachador, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00); de lo anterior, este Juzgador debe tener que el tiempo de servicio es contado desde el dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, teniendo un tiempo de un (01) año y quince (15) días, con el ultimo salario mensual de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00); es decir, VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) diarios, terminando la relación laboral por retiro voluntario. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 23,33. =Bs. 350,00 / 360 días = 0,97 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 8 días x Bs. 23,33. =Bs. 186,67 Bs. / 360 días = 0,52 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1,49 + Bs. 23,33 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.24,82. Y así se declara.
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, teniendo un tiempo de un (01) año y quince (15) días, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00
Feb-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00
Mar-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00
Abr-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
May-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Jun-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Jul-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Ago-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Sep-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Oct-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Nov-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Dic-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Ene-08 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Feb-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12
1.362,08

Resultando la cantidad de Bs.1.362,08 por antigüedad acumulada. Y así se declara.

2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, teniendo un tiempo de un (01) año y quince (15) días, le corresponden al demandante: de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Le corresponden quince (15) días por vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 23,33.
15 X 23,33= Bs. 350,00
Total = Bs. 350,00
- Respecto al bono vacacional le corresponde de la forma siguiente:
Le corresponden por la fracción 7 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 23,33
7 X 23,33. Bs = 163,33
Total = Bs. 163,33
3.- Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Respecto a las utilidades reclamadas, establece el actor que debido a la alta rotación de inventario que se evidencia en ambas empresas, es indudable que su rentabilidad es suficiente para que le sea aplicado tal limite al demandado, para lo cual la demandada negó que ambas empresas generan suficiente utilidades para pagar a sus empleados sesenta días por concepto de utilidades, ahora bien, siendo las utilidades solicitadas por el actor superior a las mínimas establecido en la ley, es carga del actor probar que le corresponde dos meses de salario. Ahora bien, no existiendo pruebas que demuestren tal rentabilidad suficiente par el pago de 60 días, y al comenzado la relación laboral desde el dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, teniendo un tiempo de un (01) año y quince (15) días, le corresponden al demandante, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquince (15) días de salario. Y así se declara.
15 x 23,33= 350
Total = Bs. 350
Todos estos conceptos generan la cantidad =Bs. 2.225,41

Igualmente, observa este sentenciador que del folio 135 y 136 del expediente de la causa, se evidencia que al ciudadano Olger Mesa Ramos, se le cancelo durante la relación laboral los conceptos de Antigüedad y Utilidades, las siguientes cantidades:
o Antigüedad: Bs.1380,00
o Utilidades: Bs.350,00

En cuanto a lo que la demandada solicita de hacer valer por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por no haber cumplido con el preaviso del patrono debe establecer quien aquí juzga que se desprende del folio 137 la manifestación del demandante de retirarse de la empresa y no cumplir con el preaviso, en tal sentido, cabe hacer mención a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo es contada desde el dieciocho (18) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de febrero de 2.008, teniendo un tiempo de un (01) año y quince (15) días, culminando como consecuencia del retiro voluntario del trabajador, según el literal “c” del artículo en estúdio le corresponde a la demandada un (1) mes de anticipación; es decir, SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), monto este que debe descontársele al demandante. Y así se declara.
Por cuanto la suma de los conceptos de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades dan en total la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.225,41), menos los montos de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.380,00); TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350,00), y SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00), los cuales dan en total, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.430,00) y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OLGER MEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.461 contra la Sociedad mercantil “COMERCIAL PRIMAVERA, C.A.”, y la Sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A.”,
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, treinta (30) de julio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2009-000038
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

YPD/mjd.-