REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000168

DEMANDANTE: YESICA CHIRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.376.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.743.

DEMANDADO: BANCA Y AGENCIA DE LOTERIAS LA CORDILLERA DE BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 122, Tomo 1-B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 11 de abril de 2008, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana: YESICA CHIRINO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado: JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha: 15 de abril de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito reformando la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 09 de junio de 2008 y ordenándose la notificación de la empresa demandada.

En fecha 16 de junio de 2008, comparece el ciudadano Jean Carlos Fernández, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, quien manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, por cuanto la dirección que se encuentra en el cartel de notificación no es correcta ni precisa; instando este Juzgado a la parte actora a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación.

Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 05 de junio de 2008, constituida por el escrito de reforma del libelo de demanda, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección, vale decir 16 de junio de 2008 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.