REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintidós (22) de Julio del Año 2009
199° y 150°


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2009-000020

PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.914.524.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.711.134, 8.146739 y 13.591.597 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.818, 90.610 y 115.371 en su orden representación que consta en poder que riela del folio 21 al 22 ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS. CA. (C.P.V.N). MARCO ANTONIO AURELIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.715.337, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 71.995, representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 17 de Febrero del año 2009.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; miércoles; veintidós (22) de Julio del año 2009, siendo las nueve (09:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; estando presentes el Apoderado del demandante Abogado: CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, y por la parte demandada se encuentran presente su Apoderado: MARCO AURELIO GOMEZ, supra identificado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.

SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 17 de Mayo del Año 2006; en el cargo de ESPECIALISTA DE SERVICIO III para la Empresa: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS. CA. (C.P.V.N), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 19 de Mayo del año 1981, anotado bajo el N° 54, Tomo:21-A de los libros de Registros llevados por ese Despacho, y que terminó en fecha: 15 de Febrero del año del año 2008 cuando se retiro de manera voluntaria. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de Trescientos Cincuenta y Un mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.351.973,40) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones no pagadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje no cancelado, horas extras, días feriados, indemnización por retardo en el pago, comisariatos no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente la Apoderado de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir tal como se evidencia en poder que corre inserto al folio treinta y Cuatro (34) le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000), con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones no pagadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje no cancelado, horas extras, días feriados, indemnización por retardo en el pago, comisariatos no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y todos los conceptos demandados en el libelo que guardan relación con la demanda presentada con ocasión de la relación laboral que los unió y que los mimos se compromete a cancelarlos el día: lunes 27 de Julio del año 2009 en horas de despacho. Seguidamente el APODERADO DEL TRABAJADOR señalan que está de acuerdo y que ha recibido instrucciones precisas de su mandante a los fines de aceptar el monto antes señalado, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y que de igual manera esta de acuerdo con la fecha de pago. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones no pagadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje no cancelado, horas extras, días feriados, indemnización por retardo en el pago, comisariatos no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y todos los conceptos demandados en el libelo que guardan relación con la demanda presentada con ocasión de la relación laboral que los unió y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el Apoderado del trabajador declara expresamente que una vez que se verifique el pago en la fecha antes señalada se le otorgue a la Empresa demandada un total y definitivo finiquito.-

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO

OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta que se verifique el cumplimiento de la misma. De igual manera se deja expresa constancia que el cumplimiento acarrea su ejecución de conformidad con lo señalado en el articulo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;


Apoderado del Demandante:




Abg.Carlos Ávila:



Abg. Marco Aurelio Gómez:
Apoderado de la Parte Demandada



La Secretaria;


Abg.Nubia Domacase.