PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintiocho (28) de Julio del Año 2009
199° y 150 °

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2009-000136

PARTE DEMANDANTE: NOLY SAMUEL MORA NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.102.664.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO Y JOSÉ LUIS BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 110.020 y 44.201, representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto en actas procesales al folio veinticinco (25).

PARTE DEMANDADA: TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA NONIMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, Tomo: 15-B de fecha; 12 de Febrero del Año 1.976. Representada por el Ciudadano: FELIX CACERES Y/O MARIA LOZADA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMABLE CALDERON MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.008.857 e inscrito en el I.P.S.A con el N° V-112.561.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy; martes; Veintiocho (28) de Julio del año 2009, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y se procede a dejar constancia que se encuentran presentes el demandante: NOLY SAMUEL MORA NOGUERA y su Apoderado Abogado: JOSÉ LUIS BRICEÑO, y por la parte demandada se encuentran presente la Representante Legal de la Empresa demandada; Ciudadana: MARIA JOSEFINA LOZADA POLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.676.650 y su Co-Apoderado: JOSE AMABLE CALDERON MONTES, supra identificado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, el Contrato de la Industria de la Construcción; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA REPRESENTANTE LEGAL como el APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y su APODERADO, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 13 de Octubre del Año 2006; en el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA la Empresa: TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA NONIMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, Tomo: 15-B de fecha; 12 de Febrero del Año 1.976. Representada por el Ciudadano: FELIX CACERES Y/O MARIA LOZADA POLO que terminó en fecha: 19 de Mayo del año 2008 fue desincorporado de nómina con lo cual el trabajador argumenta que fue despedido injustificadamente, que para la fecha de la culminación de la relación laboral fue de 55,55 bolívares fuertes. TERCERA: El Apoderado de la Empresa y su representante legal señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral pero que no están de acuerdo con el lapso argumentado en el libelo, puesto que el tiempo efectivo de trabajo fue de cinco (5) meses, y no de un año, seis (6) meses y 19 días, y que la relación laboral terminó por cumplimiento del contrato y que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales y que no están de acuerdo con el monto del valor de la demanda por cuanto no hubo la prestación efectiva del servicio por todo el tiempo que se señala en el libelo. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de Treinta Mil Quinientos Sesenta Bolívares fuertes con Setenta Céntimos (30.560,70) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización Por Despido, Vacaciones vencidas , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Ley Programa de Alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente El Apoderado de la Empresa demandada y su representante legal le ofrece en este acto a los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminado el presente proceso, ofrece cancelar al Trabajador la cantidad de Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.517,85) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización Por Despido, Vacaciones vencidas , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Ley Programa de Alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, detallados de la siguiente manera: vacaciones fraccionadas: 25,42 días para un monto de 1.411,90, Utilidades: 35,42 días para un monto de Bs. 1.967,40, Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad 25 días para un monto de Bs. 1.388,75, alícuota de utilidades 25 días para un monto de 328,00, para un monto de Bs. 5.129,10 adicionando la cantidad de 25 días de indemnizaciones por preaviso y por Despido por la cantidad de 1.388,75 lo cual asciende al monto de Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.517,85), la Ley Programa de Alimentos fue cancelada en su debida oportunidad. Seguidamente el Trabajador y su Abogado asistente señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de: Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.517,85), por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos como adelanto de sus prestaciones sociales, y que esta de acuerdo con el lapso de trabajo efectivo desempeñado, de igual manera le fue cancelada la Cesta Ticket, en consecuencia la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 28091472 de la Cuenta Cliente Nº 0007-0032-16-0000031596 de la cuenta de FELIX CACERES, a nombre del El Trabajador: MORA NOGUERA NOLY SAMUEL, por un monto de Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.517,85) de BANFOANDES. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Indemnización Por Despido, Vacaciones vencidas , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Ley Programa de Alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, detallados de la siguiente manera: vacaciones fraccionadas: 25,42 días para un monto de 1.411,90, Utilidades: 35,42 días para un monto de Bs. 1.967,40, Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad 25 días para un monto de Bs. 1.388,75, alícuota de utilidades 25 días para un monto de 328,00, para un monto de Bs. 5.129,10 adicionando la cantidad de 25 días de indemnizaciones por preaviso y por Despido por la cantidad de 1.388,75 y todos los conceptos que formaron parte de la presente reclamación que tienen relación con la prestación de Servicio antes señalada para la Empresa demandada, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;



Noly Samuel Mora Noguera.
El Demandante



Abg.José Luis Briceño.
Apoderado del Demandante.



Representante Legal de la Demandada:
María Josefina Lozada Polo



Apoderado de la Parte Demandada:
Abg. José Calderón.

La Secretaria;


Abg.Nubia Domacase.