REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000490
DEMANDANTE: BRANGER JOSE SERENO MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.181.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.
PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-QTO.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, de fecha 16 noviembre de 1978.
Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual da cumplimiento a la subsanación ordenada, este Juzgado a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la admisión de la reforma presentada, considera necesario desglosar, los pedimentos de la parte actora en la presentación de la demanda inicial, de lo cuales se evidencia que el mismo aduce lo siguiente:
• Que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios como Tipógrafo para la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A., en fecha 13 de julio de 2006. devengando como último salario básico la cantidad de un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos ( Bs. 1.899,00) mensuales más otros beneficios económicos que dejó de percibir su representado derivados de laaplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual señala que el Salarió Básico, debe ser por la suma de Dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos ( Bs. 2.259,00);
• Que en fecha 27 de febrero de 2008, se le informó que la empresa prescindía de sus servicios;
• Que su representado ocupaba un cargo incluido dentro de la categoría de nomina mensual menor, pero la empresa lo incluyó dentro de una categoría denominada semi staff, en la cual se le asignaba un salario superior al mínimo petrolero, pero despojándolo de los beneficios de la contratación colectiva;
• Que a los trabajadores incluidos en la mencionada categoría, le fueron reconocidos los beneficios de la contratación colectiva petrolera 2005-2007, después de múltiples reclamaciones ante la Inspectoria del Trabajo;
• Que al momento del despido del trabajador, se le hizo entrega por concepto del pago de sus prestaciones Sociales de la suma de Veintinueve mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29.418,19), las cuales a su decir, fueron calculadas erróneamente por cuanto se realizaron los cálculos con una errada aplicación de los instrumentos legales;
• Demanda los siguientes conceptos laborales:
CONCEPTO: MONTO:
Horas Extras Diurnas 39.375,00
Diferencia de Utilidades 16.132,47
Diferencia de Prestación de Antigüedad 18.458,40
Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 4.068,34
Domingos Trabajados 7.168,00
Hora Diaria de descanso 4.234,50
Beneficio de Alimentación 15.800,00
Preaviso 5.907,00
Bono por no retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 5.000,00
Bono por Discusión tardía de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 5.000,00
Ayuda de Alojamiento 1.482,00
Diferencia Salarial 1.440,00
Penalización por mora en el pago 62.969,28
TOTAL DEL MONTO DEMANDADO: 187.034,99
Ahora bien, vista la situación planteada , se vislumbra oportuno traer a colación que “Reformar” significa dar nueva forma, sin alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión aludida en la demanda principal
Doctrinalmente el procesalista José Ángel Balzan en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, se refiere a la reforma de la demanda, expresando: “El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma la demanda para darle un sentido más hermoso al libelo. Por consiguiente la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados”. (Fin de la cita Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 350).
. Dicho lo anterior al presentarse un nuevo escrito precisamente antes de dar inicio a la audiencia preliminar, este despacho considera que al efectuarse un cambió en la fecha de ingreso del trabajador, pues primeramente se señala que el mismo comienza a prestar su servicios el 13 de julio del año 2006 y en el escrito presentado posteriormente señala que inicio el 10 de agosto de 2006, igualmente varia el monto recibido por el pago de las prestaciones sociales, pero manteniendo en todo momento los mismos conceptos reclamados incialmente, lo que condujo a la aplicación del denominado despacho saneador, a los fines de aclarar el porque no se ajustaron las reclamaciones a las modificaciones realizadas en la pretendida reforma.
Llegada la oportunidad para que la parte efectuará la subsanación correspondiente, se evidencia que nuevamente el apoderado del actor se limita a presentar la demanda como inicialmente se había planteado, sin modificación alguna, ni en la fecha de ingreso ni en el monto recibido por concepto de Prestaciones Sociales, por lo cual considera este Juzgado que al no existir ninguna modificación en los términos, sujetos o contenido explanados en la demanda inicial, se declara INADMISIBLE LA REFORMA PRESENTADA.
Igualmente, por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley adjetiva del Trabajo, se procede a jijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, para el día: Jueves, 16 de julio de 2009. HORA: Diez de la mañana (10:00 a.m.).
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBLIDAD DE LA REFORMA DEL LIBELO PRESENTADO.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho ni del Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión no obra en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. En Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Carmen Martínez
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
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