ASUNTO: VH02-X-2009-000022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: VICTOR ECHENIQUE, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.528 actuando en su propio nombre y representación domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: YOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO, Venezolana, mayor de Edad, portadora de la cedula de identidad No. 15.059.541 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ocurre el ciudadano VICTOR ECHENIQUE por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio del 2009 a los fines de interponer escrito de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES con solicitud de MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en el ASUNTO VP01-L-2008 - 954, toda vez que el recurrente arguye haber realizado su trabajo profesional tanto en la Instancia Administrativa como Judicial de la ciudadana YOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO quien fuera trabajadora al servicio del HOTEL CASINO MARUMA C.A, quien de una manera inexplicable procedió a revocarle el poder que le fuese otorgado en las Actas Procesales una vez acordado un arreglo TRANSACCIONAL con la presencia de la trabajadora y la demandada el cual asciende al monto de Bs.F 70.000,oo, en el cual se acordó el 30% de HONORARIOS PROFESIONALES que asciende al monto de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 26.400,oo) suma esta que se deriva del 30% sobre la cantidad de Bs. F. 70.000,oo,; y como quiera que consta en las actas que le fuese revocado el poder que le conferido por la ciudadana YOHANNA MARGARITA ROMERO, razón por el cual acude a esta instancia Judicial a los fines de demandar sus honorarios profesionales haciendo indicación de todas y cada unas de las actuaciones realizadas para culminar dicho juicio.

EL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 consagra lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Del mismo modo el artículo 29 eiusdem establece:

“...Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje.
2.-Las solicitudes de Calificación de despido o de reenganche, formulada con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral.-
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4.-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la Seguridad Social y
5.-Los asuntos de carácter contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...”

Asimismo el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el articulo 167 y 286 prevé lo conducente a seguir a los fines de solicitar Honorarios Profesionales como el monto a reclamar el cual no debe exceder del 30% y al respecto a dicho:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado
Asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

La ley de abogados en el artículo 22 establece lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1053 de fecha 01 de Julio del 2009, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÒN Vs RAMÒN ANTONIO YANEZ, estableció lo siguiente:

“…….. El criterio sostenido en sentencia No. 818 del 15 de julio del año 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), indica que, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. (Negrilla subrayado de la jurisdicción)

En consecuencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél y el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo dicho fallo indicó que “en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el Juez del Trabajo competente. (subrayado y negrilla de la Jurisdicción.)
Del análisis de la sentencia se desprende que en los procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no es aplicable la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto por razones de celeridad procesal y en casos excepcionales la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el Juez del Trabajo competente, en consecuencia este sentenciador pasa al conocimiento de la presente solicitud. ASÌ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La Norma Adjetiva Civil señala en el Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el

Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del en el único aparte del Artículo 589.

Del estudio que hace este sentenciador a las actas que reposan en el ASUNTO VP01-L-2008-000954; el cual consta de 582 folios útiles se evidencia con notoriedad Judicial la representación hecha por el hoy demandante VICTOR ECHENIQUE hasta el momento que le fuese revocada su representación en fecha 27 de Julio del presente año por lo que hace presumir a quien decide que existe peligro eminente del derecho que reclama el accionante razón por la cual a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva señalada en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogado y 167 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE CUALQUIER CANTIDAD DE DINERO QUE MEDIANTE INSTRUMENTO BANCARIO (CHEQUE endosable o No ) SEA CONSIGNADO POR ANTE ESTA JURISDICCIÒN LABORAL POR EFECTOS DE ALGUN TIPO DE ACUERDO CELEBRADO POR LA CIUDADANA YOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO Y LA EMPRESA HOTEL CASINO MARUMA, C.A. Así Se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. ADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA POR EL CIUDADANO VICTOR ECHENIQUE EN CONTRA DE LA CIUDADANA YOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE CUALQUIER CANTIDAD DE DINERO QUE MEDIANTE INSTRUMENTO BANCARIO SEA CONSIGNADO POR ANTE ESTA JURISDICCIÒN LABORAL POR EFECTOS DE ALGUN TIPO DE ACUERDO CELEBRADO POR LA CIUDADANA YOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO Y LA EMPRESA HOTEL CASINO MARUMA, C.A.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres y Diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 129-2009.
La Secretaria,